AGUILÓ CON INVERSIONES CCMS SPA
Rol
T-742-2023
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de tutela laboral de derechos fundamentales en causa RIT T-742-2022 por vulneración con ocasión del despido e indemnización de perjuicio y cobro de prestaciones laborales por parte de JOSEFA AGUILÓ FERNÁNDEZ, cédula nacional de identidad N°17.598.931-5, que comparece a juicio representada por el abogado Javier Susacasa; en contra de la empresa INVERSIONES CCMS SPA, RUT 76.807.187-K, que comparece a juicio representada por el abogado Sebastián Parga. Indica la demanda que suscribió contrato de trabajo para desempeñarse como diseñadora de ambientes el 01 de septiembre de 2018, reconociendo antigüedad laboral desde el 01 de marzo de 2016 por haberse desempeñado en esa época para una empresa que luego se reestructura y cambia la razón social a la demandada. Indica que la empresa demandada funcionaba bajó el nombre de una franquicia llamada BONTEMPO. Señala que sus labores las debía desempeñar bajo la jefatura de Camila Campaña González y Constanza Núñez Sosa, quienes eran sus jefas directas e impartían diversas órdenes e instrucciones. Asegura que su remuneración a la época del término era de un $1.258.343.- que considera el promedio de los tres meses anteriores al despido, más un promedio de semana corrida no pagada por $65.869.-. Indica que se encontraba contratada para desempeñar una jornada semanal de 45 horas entre las 8:30 horas y las 18:30 horas. Respecto del término de la relación laboral indica que el día 26 de enero del año 2023 decide poner término al contrato de trabajo ejerciendo el despido indirecto e invocando las causales de falta de probabilidad en el desempeño de las funciones del empleador, exponer la vida y salud de la trabajadora e incumplimiento grave las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, derivado todo de los maltratos y hostigamientos que habría sufrido de parte de su jefatura Camila Campaña González que la llevó a padecer la enfermedad profesional de trastorno adaptativo y hacer u
Fundamentos
considerando anterior, haber sufrido la demandante acoso laboral, el cual es descrito en el artículo 2 del Código del Trabajo a la época de la ocurrencia de los hechos describe el acoso laboral como “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.” La vulneración de derechos fundamentales habría provocado una alteración a la garantía de la integridad psíquica de la demandante contemplada en el artículo 19, Nº1 de la Constitución Política de la República. Es también relevante lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, que indica: “El empleador estará obligado tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.” En relación a esta última norma, debe tenerse a la vista también lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 16.744: “Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.” CUARTO: La parte demandante incorpora a juicio buscando acreditar la violación de derechos fundamentales que reclama, Constancia laboral ante la Inspección del Trabajo del 28 de 10 de 2022, en la que la demandante indica trabajar para la demandada, el equipo de trabajo al que pertenece y específicamente haber participado de una reunión de trabajo junto a sus compañeros de trabajo llevada adelante por la jefatura, Camila Campaña. Se señala que en esa reunión se encontraban los miembros del equipo presente, detallando a que trabajadores se refiere, e indica que Camila Campaña al comienzó la reunión indicando que pondría fin a un beneficio otorgado a los trabajadores consistentes en un día libre al mes y medio día los viernes. En la reunión habría indicado la jefatura que este beneficio era retirado por las bajas ventas demostrada por el equipo de trabajadores. Señala la constancia que comenzó una discusión entre los trabajadores y la jefa por la disconformidad con la decisión adoptada, momento en el que la jefatura Camila Campaña habría señalado que por la baja productividad de la demandante y no lograr concretar las ventas, al no ser tan deficiente como otros compañeros de trabajo, se ponía término al beneficio. Además, habría sumado que aquello se debía a la poca flexibilidad de los trabajadores para trabajar más allá del horario laboral, indicando que esperaba que trabajarán todas las tardes, fines de semana y feriados. Indica que la jefatura comenzó a criticar su desempeño dela
Fallo
se declara que la correcta interpretación del artículo 489 del Código del Trabajo debe comprender en el vocablo despido una compresión amplia del concepto, esto es, tanto el despido directo o ejercido por el empleador, como el despido indirecto o ejercido por la trabajadora, entendiendo que el despido indirecto no es otra cosa que una especie de despido, ejercido por el trabajador frente a los incumplimientos del empleador. Solo así se logra abarcar todas las hipótesis de despido y resguardar debidamente los derechos fundamentales, sin limitaciones a través de interpretaciones restrictivas del acceso a la acción de protección. La interpretación que pretende la demandada llega al absurdo interpretativo en virtud del cual el empleador incumpliendo gravemente el contrato, incluso ejerciendo actos que eventualmente puedan ser calificados como de hostigamiento en contra de la trabajadora, no pueda ser reprochado desde la acción de despido vulneratorio de derechos fundamentales únicamente por una interpretación restrictiva del significado gramatical del vocablo despido y, del otro lado, la trabajadora que sufrió una agresión en su trabajo producto de los actos de hostigamiento no podría terminar la relación laboral o en caso de hacerlo debería optar por renunciar al trabajo o autodespedirse sin obtener la reparación del derecho fundamental vulnerado, lo que no puede ser admitido como resultado de una interpretación racional de la norma. Respecto de haberse ejercido de manera errón
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de tutela laboral de derechos fundamentales en causa RIT T-742-2022 por vulneración con ocasión del despido e indemnización de perjuicio y cobro de prestaciones laborales por parte de JOSEFA AGUILÓ FERNÁNDEZ, cédula nacional de identidad N°17.598.931-5, que comparece a juicio representada por el abogado Ja
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