1º Juzgado Civil de Concepción

BANCO FALABELLA/PARRA

Rol

C-2668-2023

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en folio 1, con fecha 21 de abril de 2023, compareció don Esteban García Nadal, abogado, en representación -según acreditó- de BANCO FALABELLA, sociedad del giro de su denominación, representada por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, todos domiciliados para estos efectos en OHiggins N° 536, piso 3, oficina 4, Concepción interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de don DANILO ENRIQUE PARRA VARAS, ignora profesión u oficio, domiciliado en Bolzauslr 26, Chiguayante. Fundó dicha demanda en que el ejecutado con fecha 3 de marzo de 2021 suscribió el pagaré N° 220015798555 a la orden de BANCO FALABELLA por la suma de $2.744.610, valor que se obligó a pagar en 48 cuotas, las 47 primeras, iguales, mensuales y sucesivas de $96.095, y última cuota por $96.069, los días 1 de los meses respectivos, a contar de 1 de junio de 2021 hasta el 2 de mayo de 2025, devengándose un interés del 2,12% cada 30 días, y estipulándose que la falta de pago de cualquiera de las cuotas o de reajustes o intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda, que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas y de los intereses, daría derecho a que se devengase por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional que la ley permite estipular hasta la fecha de pago efectivo, y que la suscriptora liberaba expresamente de la obligación de protesto. Sostuvo que el deudor cayó en mora en la cuota con vencimiento el 1 de julio de 2022, razón por la cual y de acuerdo a lo estipulado, viene en hacer exigible el total de la obligación insoluta, ascendente al tiempo de interposición de la Código: BXMWXQNKMHX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl demanda a $2.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el banco ejecutante, BANCO FALABELLA, acciona ejecutivamente en contra del ejecutado don DANILO ENRIQUE PARRA VARAS, solicitando el pago de $2.672.236.- por concepto de capital adeudado, más intereses y costas, acreencia a Código: BXMWXQNKMHX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, que se tuviere por acompañado en folio 5, sin que fuere objetado, y que se mantiene en custodia con el N° 1.939.- 2°) Que el ejecutado se opuso a la ejecución, deduciendo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El ejecutante, tal como ya se expuso, manifestó que se allanaba a dicha excepción. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que respecto de la excepción deducida, la de prescripción, dado que el ejecutante se allanó pura y simplemente a ella, no queda más que acogerla, por no existir a su respecto hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Y habiendo de acogerse esta excepción, resulta evidente que la demanda ejecutiva habrá de ser rechazada.

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don DANILO ENRIQUE PARRA VARAS, ya individualizado, ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $2.672.236, más los intereses penales que procedan hasta el pago efectivo de la deuda, y disponer seguir adelante la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas. En folio 6, el 2 de septiembre de 2024, en Chiguayante, se notificó la demanda y la resolución en ella recaída en forma personal, y en folio 2 del cuaderno de apremio, en la misma fecha, lugar y forma, se requirió de pago. En folio 8, el 9 de septiembre, el ejecutado se opuso a la ejecución deduciendo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Fundó la primera excepción en que según lo establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092, la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, y desde el incumplimiento de la obligación pactada ocurrida el 1 de julio de 2022 han transcurrido 2 años y 2 meses, y que en el caso de la cuotas con exigibilidad anticipada, como el plazo empieza a correr desde el momento en que el acreedor presenta la respectiva demanda ejecutiva, acelerando la deuda, ha transcurrido más de 1 año y 4 meses. En virtud de ello, solicitó tener por

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FOJA: 13 - trece.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-2668-2023 CARATULADO : BANCO FALABELLA/PARRA Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Proveyendo el ingreso de 1 4 de octubre (folio 16): Habiéndose evacuado el traslado en folio 14, estese el mérito de autos. VISTO: Que en folio 1, con fecha 21 de abril de 2023, compareció

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