SANTIBÁÑEZ/SAN PABLO SERVICIOS SPA.
Rol
T-2457-2023
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se pueden debatir en la causa deben relacionarse exclusivamente con el despido de 31 de julio de 2023, no con hechos anteriores, en cualquier caso niega actos de vulneración y que haya informado nunca algún problema de salud como el que describe en la demanda. Niega que se hayan ejecutado actos de persecución, o que se le hayan asignado funciones diferentes a las que le correspondían según su cargo, siendo la función de embalar productos similar a la de operador, por lo que no hay menoscabo al demandante, sin perjuicio de que es habitual en la empresa que los operadores se hagan cargo del embalado durante la hora de colación de los embaladores, porque el proceso de producción es continuo y no se puede interrumpir. No sería efectivo que fue cuestionado por ir al baño por su condición de salud, lo que sucedió es que el demandante se ausentaba de sus labores por más de 30 minutos, sin ninguna clase de explicación, de igual forma no sería efectivo que el demandante haya sido fotografiado o grabado sin su consentimiento, lo que si es efectivo es que sus ausencias provocaban que otras personas debieran asumir su trabajo. Expone que la demandada no tomó conocimiento ni fue notificada de ninguna fiscalización de la Inspección del Trabajo, menos aun antes del despido, por lo que niega que este sea una represalia en contra del demandante. En cuanto al feriado demandado, niega que se deba esta prestación, que habría sido usada, en subsidio reclama que la demanda no precisa los días que se reclaman. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 29 de diciembre de 2023 se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como no controvertidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de relación laboral entre las partes, con fecha de inicio el 11 de junio del 2012 y de término el 31 de julio 2023, desempeñando el demandante la función de operador línea termoformado. 2.- Que el término de la relación laboral fue por despido de la deman
Fundamentos
considerando que de esos atrasos uno es en abril, el día 20 por 14 minutos, lo que no parece ser un atraso realmente significativo, dos son en junio, los días 25 y 30, el segundo por 17 minutos, nuevamente no significativo y uno por 48 minutos, que si es un espacio de tiempo relevante, y el último atraso se da el 26 de julio, por una hora y 23 minutos, que es un atraso relevante, pero esto no modifica lo que se dijo antes, no parece que cuatro atrasos, dos de ellos por menos de 20 minutos, puedan ser calificados como una situación reiterada de incumplimiento grave de una obligación. Sin perjuicio de ello, la parte demandante ha incorporado prueba de causas de los atrasos, que fueron informadas en su momento, siendo relevante destacar que en el caso no se trata de analizar si es que hubo autorización del empleador para el atraso, porque finalmente el demandante llegó a trabajar, sino si es que hay una justificación, porque la existencia de una justificación obsta la calificación de gravedad de un incumplimiento como este. En este sentido, como se adelantó, respecto del 30 de junio de 2023, existe un mensaje electrónico enviado por el demandante en donde señala que llegará tarde, con todo ese día el atraso es de apenas 17 minutos según la carta de despido, o sea, el demandante avisó de un problema y solo llegó algunos minutos después de su hora de ingreso. Luego, sobre el día con mayor atraso, el 26 de junio de 2023, el demandante envía un mensaje al grupo de la aplicación electrónica WhatsApp que se mencionó antes, a las 18:16, señalando que había tenido un desperfecto con su vehículo, esto es antes de la hora de inicio del turno de esa semana, es cierto que nadie le autoriza para llegar tarde, pero como se dijo, lo relevante para evaluar la gravedad del incumplimiento no es que haya autorización, sino que haya un hecho que impide a la persona llegar a la hora, que sea independiente de su voluntad, y en este caso se trata de una situación fortuita, que en efecto impide la asistencia en hora, porque obviamente no es exigible que una persona deje un vehículo que no funciona en la vía pública, lo debe retirar y resguardar adecuadamente y eso toma tiempo, sin que se aprecie que los mensajes sean confeccionados ad hoc al juicio o como excusa, considerando que en es mes el demandante no ingresa a trabajar tarde en ningún otro día. Así las cosas, los atrasos que suman cuatro a lo largo de cuatro meses, habiendo solo uno en el último mes trabajado, por lo que no parecen ser reiterados o graves, como lo afirma la carta de despido, sino que más bien parecen ser situaciones puntuales, en dos casos al menos motivadas por situaciones justificadas, que fueron comunicadas en su momento, y en dos casos por extensiones de tiempo que no resultan realmente significativas, considerando que, según lo explicó el testigo Flores, los turnos en la empresa son de siete de la mañana o de la tarde según corresponda, a las siete de la mañana o tarde siguiente, y el registro d
Fallo
Por tanto, si es que en algún momento se compartieron imágenes del demandante, ello se dio dentro del contexto que relatan los testigos Flores y Carvajal, esto es, en una aplicación electrónica que tenía fines laborales, pero en la que también había trato personal informal y en tono de broma. De lo que no existe prueba en el proceso es lo que se relata en la demanda, en cuanto a que las jefaturas habrían ordenado tomar las fotos del demandante, ni hay ninguna imagen de las supuestamente capturadas sin el consentimiento del actor, pese a que la testigo Muñoz, pareja del demandante, dice haber visto fotografías que el mismo le mostró, es decir, que pese a supuestamente tener las fotografías en su poder el demandante no las incorpora al proceso, lo que no hace sino apoyar la tesis en que las imágenes, de haberlas, fueron tomadas por los trabajadores con fines diversos a perseguir al demandante, y sin evidencia que hay habido una coordinación de las jefaturas para perjudicarlo. OCTAVO; Que sobre la asignación de funciones fuera de las contratadas, que lo habría perjudicado en la salud del trabajador, son los testigos Flores y Carvajal los que señalan que los operadores hacían también funciones de embalaje, de la forma en como lo expone la contestación de la demanda, esto es, cuando falta personal o el embalador debe ausentarse por cualquier motivo, por ejemplo colación, lo que hacen todos los operadores, no solo el demandante, de manera tal que son los testigos del actor quienes
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Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Ricardo Esteban Santibáñez Olavarría, cédula de identidad número 15.956.426-6, con domicilio para estos efectos en Almirante Pastene N° 185, oficina 809, comuna de Providencia, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido injustificado en con
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