ARAYA/DEL PINO
Rol
C-141-2023
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 30 de junio de 2023 comparece doña LORETO ÁVILA ZÚÑIGA, abogado, cédula de identidad 14.306.349-6, domiciliada en calle Las Toscas #858, comuna de Santa Cruz, en representación de don SERGIO IVAN ARAYA CASTRO, chileno, divorciado, de profesión constructor civil, cédula nacional de identidad N° 12.461.044-3, domiciliado en Santa Victoria N°492, Dpto. 1707, Santiago Centro, quien viene en interponer demanda de indemnización de perjuicios en contra de LUIS ALEJANDRO MORAGA ZAMORANO, cédula nacional de identidad N°18.616.459-8, empleado, y solidariamente en su calidad de propietaria del vehículo involucrado en el accidente, en contra de doña CAROLINA DEL CARMEN PINO ABARCA, cédula nacional de identidad N°16.064.742-6 , desconozco profesión u oficio, ambos con domicilio en Villa Alto Lafquem Pasaje Mapu Nº 628, Pichilemu. Relata que, el día 10 de octubre de 2022, alrededor de las 14:50 horas, en circunstancias que su representado conducía su camioneta placa patente PGRT- 43, marca FORD, modelo RANGER, color rojo, año 2019, por la Ruta Espinillo de esta comuna, en dirección al norte por la pista de circulación, al enfrentar una curva, lo interceptó un vehículo MARCA Toyota, placa patente YG-4761, el cual era conducido de manera imprudente y a alta velocidad por el demandado, quien al ver la camioneta del actor freno bruscamente, por lo que comenzó a patinar, chocando la parte delantera, costado izquierdo de dicho vehículo, causando daños de consideración en la rueda y en la estructura frontal. Indica que, al verificar los antecedentes de ambos conductores por parte del personal policial a cargo del procedimiento, mediante el telefonista de servicio, carabinero Geremy López Contreras, este informó que el demandado mantenía suspensión de licencia de conducir por el plazo de dos años, por el delito de conducción en estado de ebriedad, siendo sancionado en causa RUC 2000376045-7, RIT 1118-2020 del Juzgado de Garantía de Pichilemu, de fecha 15 de diciem
Fundamentos
CONSIDERANDO: i. EN CUANTO A LAS TACHAS: PRIMERO: Que, a folio 35 la parte demandada dedujo la tacha prevista en el artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil respecto del testigo don Osvaldo Felipe González Labarca, atendido que mantiene una íntima amistad con el demandante, según se desprende de sus propios dichos. La parte demandante, evacuando el traslado que le fuere conferido al efecto, solicitó el rechazo de la incidencia, dado que si bien el testigo señala tener una íntima amistad hay una indicación de que aquella tendría relación con el hecho de que trabaja las tierras teniendo una medianería con el padre del demandante; y que tampoco se configura una íntima amistad por tratarse de tierras del padre del demandante, quien vive en Santiago, no habiendo señalado que se visite con el demandante, solo señalado que se conocen desde niños porque el demandante venía a veranear a este sector, y que jugaban a la pelota cuando eran niños. Código: FCHEXQYVNWN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Que, para efectos de resolver la tacha en comento, el Tribunal tiene a la vista que conforme al numeral 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, son inhábiles para declarar: “Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.”. En consecuencia, y del texto expreso de la ley, es claro que no basta con que el testigo exprese tener una amistad (incluso de carácter íntimo) con el demandante, por cuanto es deber de este sentenciador calificar los hechos en los cuales se exprese tal vínculo. En tal sentido, se considera que el mero hecho de trabajar la tierra con el padre del demandante –aun en un sistema de medianería- no es un antecedente suficiente para configurar una amistad íntima con este último, dado que no se ha alegado ni menos aún acreditado que el actor tenga participación en esta actividad. Tampoco se erige como circunstancia suficiente para configurar la tacha el hecho de haber compartido durante la niñez en periodos tan acotados como algún veraneo en esta localidad. Por ende, la tacha en comento no puede sino ser desestimada, sin perjuicio del mérito probatorio que se le confiera al testimonio, como se dirá, en definitiva. TERCERO: Que, seguidamente, la parte demandada dedujo la tacha que contempla el artículo 358 N°1 del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo Hernán Enrique Araya Escobedo, en virtud de que el testigo declara ser el primo del demandante y por ende es pariente en el cuarto grado de consanguinidad con el demandante. La parte demandante evacuando el correspondiente traslado solicitó el rechazo de la incidencia, porque si bien, reconoce mantener un vínculo de parentesco con el actor, los dichos sobre los que declara no están en función del
Fallo
por tanto en el caso de autos, el testigo dará cuenta de hechos que efectivamente en su calidad de pariente le tocó vivenciar para ir en apoyo del demandante. Código: FCHEXQYVNWN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CUARTO: Que, a fin de resolver, se tendrá a la vista lo previsto en la norma legal invocada, esto es, que son inhábiles para declarar: “1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos”. La causal en comento se desprende en forma clara de los dichos del testigo, por lo que corresponde que sea acogida. ii. EN CUANTO AL FONDO: QUINTO: Que, con fecha 30 de junio de 2023, se comparece en representación de don SERGIO IVAN ARAYA CASTRO, deduciendo demanda de indemnización de perjuicios en contra de LUIS ALEJANDRO MORAGA ZAMORANO, y solidariamente en su calidad de propietaria del vehículo involucrado en el accidente doña CAROLINA DEL CARMEN PINO ABARCA, todos ya individualizados, admitir a tramitación la demanda y en definitiva condenar al demandado a los conceptos y montos ya reseñados en la parte expositiva. SEXTO: Que los demandados no contestaron la demanda. SÉPTIMO: Que las partes acompañaron la siguiente prueba: DEMANDANTE: Documental: 1.- Certificado de anotaciones vigentes del vehículo placa patente PGRT-43, marca Ford, modelo Ranger, color rojo, año 2019 2.- Copia carpeta investigativa causa RUC N°
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Pichilemu CAUSA ROL : C-141-2023 CARATULADO : ARAYA/DEL PINO Pichilemu, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que con fecha 30 de junio de 2023 comparece doña LORETO ÁVILA ZÚÑIGA, abogado, cédula de identidad 14.306.349-6, domiciliada en calle Las Toscas #858, comuna de Santa Cruz, en representación de don SERGIO IV
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