HERNÁNDEZ/SILVA
Rol
C-212-2023
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 31 de agosto de 2023 comparece doña MARÍA ISABEL HERNANDEZ CARO, independiente, Cédula de Identidad N°12.365.701-4, domiciliada en sector Cáhuil S/N, comuna de Pichilemu, por sí, y en representación de MARIA EMA HERNANDEZ CARO, trabajadora independiente, Cédula de Identidad Nº12.515.709-2, domiciliado en Las Comillas sin número, comuna de Pichilemu y de EMILIO LORENZO RENÉ HERNANDEZ SOLORZA, trabajador independiente, Cédula de Identidad Nº17.523.818-2, domiciliado en sector Cáhuil S/N, comuna de Pichilemu, en virtud del mandato tácito y recíproco contenido en el artículo 2305 en relación con el artículo 2081, y artículo 1915 todos del Código Civil, quien viene en interponer demanda innominada de dominio en contra de PEDRO PABLO BECERRA SILVA, constructor, Cédula de Identidad N°12.246.098-3, domiciliado en Avda. Grecia Nº5056, Depto. 12, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, y DOMINGO HERNÁN SILVA SANDOVAL, empleado público, Cédula de Identidad N°11.639.638-6, domiciliado en Manuel Bunster Nº639, comuna de Angol, Región de la Araucanía. Dicha demanda fue además subsanada de un vicio de ineptitud del libelo interpuesto por la demandada, quedando su redacción definitiva fijada mediante escrito de fecha 09 de diciembre del 2023. En su demanda como en su escrito subsanando sus vicios relata que, junto con doña María Ema Hernández Caro y don Emilio Lorenzo René Hernández Solorza, son dueños en común y en partes iguales, de un inmueble singularizado como: Lote A9, ubicado en ruta costera Nº790, que es parte del Lote A, que formaba parte de un Lote fusionado de 3 predios agrícolas, ubicado en el sector Cáhuil, comuna de Pichilemu, Provincia de Cardenal Caro, Sexta Región, hoy Libertador General Bernardo O’Higgins, que según plano que se encuentra agregado bajo el numero 47 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu correspondiente al año 2009, que tiene una superficie de 14.724,55 metros cuadrados y que deslinda
Fundamentos
CONSIDERANDO DÉCIMO QUINTO que: “Que si bien la propiedad de la demandante carece del metraje se alado en sus títulos de dominio, no logra acreditar de manera fehaciente que ello pueda ser atribuido al demandado por cuanto el informe pericial acompañado y que fue la nica prueba determinante para probar la ocupación por parte del demandado del predio de Litis, no logró establecer la convicción suficiente en esta juez, ya que de la lectura del mismo se aprecia que sus conclusiones se debieron a los antecedentes aportados por el actor, que al análisis de ambas propiedades en relación a sus títulos. En consecuencia no se ha acreditado que la demandada ocupa la propiedad objeto del presente litigio, privando de su posesión al legítimo titular del dominio requisito de admisión de la acción reivindicatoria imponiéndose necesariamente el rechazo de la demanda a su respecto”. Por lo anterior, argumenta que ha quedado de esta manera cuestionado el título de dominio de la comunidad que representa, frente a los demandados de autos, quienes como se señalaron en la secuela del juicio al cual se hizo referencia precedentemente, han usado e incluso han explotado. Luego dice que, sin perjuicio que no logró ser acreditada, que la parte del inmueble, de propiedad de la comunidad demandante, era la reclamada en el juicio Rol C-146-2015, por faltar acreditar la identidad del espacio del inmueble de su propiedad, y la parte ocupada por los demandados, estos en los hechos se encuentra aun ocupándola, sin que aún se declare su dominio respecto de ella, hace que en los hechos ello constituye un acto de perturbación por su parte. Expresa que, para efectos de subsanar dicha ocupación o perturbación, estando dubitada su declaración en la parte material de aquel retaza, es necesario que se declare el dominio de sus representados del objeto contenido en la inscripción de fs. 1174 vuelta N° 1018 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, correspondiente al año 2015; y se señala expresamente que la comunidad que representa es propietaria de un inmueble singularizado como: Código: QJSEXQXKPVN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Lote A9, ubicado en ruta costera Nº790, que es parte del Lote A, que formaba parte de un Lote fusionado de 3 predios agrícolas, ubicado en el sector Cáhuil, comuna de Pichilemu, provincia de Cardenal Caro, Sexta Región, hoy Libertador General Bernardo O’Higgins, que según plano que se encuentra agregado bajo el numero 47 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu correspondiente al año 2009, que tiene una superficie de 14.724,55 metros cuadrados y que deslinda: Al Norte: el línea quebrada de 3 trazos, de 8,05, 17 y 18 metros aproximadamente con Nicanor Correa, hoy Sucesión Cornejo; Al Sur: en 248,51 metros aproximadamente con Lote B; Al Oriente: en línea quebrada de 2 trazos de 76 metros aproximadamente y en 38,59 metros
Fallo
fallo de fecha 02 de junio de 2021, Rol Ingreso 19.454-2019, ambos fallos conociendo un recurso de apelación y casación en el fondo, respectivamente, que inciden en los autos Rol C-146-2015, del Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu. Dice que los fallos referidos, no hacen más que ratificar lo expresado por los demandados en dicho proceso donde fundamentaron que el inmueble de estos fue adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha 26 de julio de 2013, e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu. En su momento, el dominio de la propiedad fue regularizado por los predecesores mediante el procedimiento establecido en el D.L. 2.695 del año 1979; esto es regularización por Bienes Nacionales. Sostiene que en dicho procedimiento se cumplieron a cabalidad todos los requisitos que contempla la norma; existiendo resolución Código: QJSEXQXKPVN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl inscrita y transcurriendo todos los plazos que contempla la norma para eventuales acciones de terceros. Es decir, por el solo ministerio de la Ley las inscripciones de dominio o títulos que versen sobre inscripciones anteriores están canceladas y los únicos y legítimos propietarios son sus representados, quienes actúan como demandados en estos autos. A continuación, cita lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del DL 2695 e indica que lo que pretende la demandante, con esta demanda es que se declare un dominio qu
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Pichilemu CAUSA ROL : C-212-2023 CARATULADO : HERNÁNDEZ/SILVA Pichilemu, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que con fecha 31 de agosto de 2023 comparece doña MARÍA ISABEL HERNANDEZ CARO, independiente, Cédula de Identidad N°12.365.701-4, domiciliada en sector Cáhuil S/N, comuna de Pichilemu, por sí, y en represen
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