CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO/INSPECCIÓN PROVINCIAL
Rol
I-45-2024
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: GUILLERMO CARO MOLINA, abogado, actuando, según se acreditará, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO, cuyo representante legal es doña SANDRA FUENTES MELO, todos domiciliados en calle Gandarillas N° 93, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, viene en deducir demanda de reclamación, en procedimiento de aplicación general, en contra de la resolución N° 1529/24/32, de fecha 05 de junio de 2024, notificada a esta parte con fecha 12 de junio, que impuso 1 multa de 26,73 IMM a su representada por supuesta infracción a los artículos 31 y 32 del D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 8 de la ley Nº 18.018 y Decreto Supremo Nº 51 de 1982 del Ministerio de Justicia, pronunciada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, representada por don CÉSAR GUILLERMO CID CONTRERAS, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Irarrázaval N° 0180, segundo piso, comuna de Puente Alto, con el propósito de que se deje sin efecto la resolución impugnada, declarando que la multa impuesta a su representada no se ajusta a la realidad fáctica, que carece de contenido jurídico suficiente para justificarse o que, en subsidio, se rebaje prudencialmente la cuantía de la multa impuesta, con costas, todo sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. I. ANTECEDENTES GENERALES Con fecha 12 de junio mi representada fue notificada de la resolución N° 1529/24/32, de fecha 05 de junio de 2024, dictada por la Fiscalizadora doña Ana María Toloza Gómez, de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, conforme a la cual se impuso a su representada 1 multa de 26,73 IMM, ascendentes, en total a la suma de $7.925.740.- a la fecha en que se constataron las supuestas infracciones, las que corresponden, según el cuadro que a continuación se presenta, a la siguiente: CONSIDERANDO: 1.- Que, el(los) hecho(s) descrito(s) configura(n) la(s) infracción(es) que se encuentra(n) prevista(s) y sancionada(s) por la(s) norma(s) legal(es) que a continuación se indica(n): Nº ENUNCIADO INFRACCIÓN NORMA INFRINGIDA SANCIONADORA 1 NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN. ARTÍCULOS 31 Y 32 DEL D.F.L. Nº 2 DE 1967, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; ARTICULO 8 DE LA LEY Nº 18.018 Y DECRETO SUPREMO Nº 51 DE 1982 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Al respecto, de la misma resolución se puede observar que los únicos antecedentes que se tuvieron presentes para resolver hacer efectivas la multa señalada para la supuesta infracción enunciada en el cuadro precedente fueron los siguientes, respectivamente: 1 NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: REGISTRO DE ASISTENCIA DEL PERIODO N
Fallo
se resuelve imponer la multa se encuentran desarrollado de manera escueta y poco detallada, sobre todo teniendo en consideración la supuesta infracción tienen elemento normativo que requiere un grado de desarrollo mayor que aquellos meramente fácticos. Por ejemplo, Y es del caso que, al momento de aplicar la sanción sobre este punto, nada dice al respecto el ente fiscalizador. Simplemente se limita a efectuar una opinión, una apreciación eminentemente subjetiva y sin una fundamentación suficiente para entender satisfecho el requisito de motivación que debe contener todo acto administrativo. Por ejemplo, que no se exhibe la documentación requerida, siendo que la documentación solicitada fue entregada en tiempo y forma en su gran mayoría, quedando tan solo un documento que no pudo ser entregado. No se explica ni justifica la proporcionalidad de la multa y no porque no se tomaron en cuenta los parámetros del articulo 506 quáter del Código del Trabajo. Todo lo anterior no representa un cuestionamiento meramente formal de la resolución, sino que resulta del todo procedente por tratarse ni más ni menos que de una manifestación del poder punitivo estatal, que concluyó con la imposición de una multa que afecta el patrimonio de su representada, lo cual exige el cumplimiento estricto de todos los requisitos existentes para su afectación. Por lo demás, esta exigencia también es relevante para poder explicar la decisión sobre el quantum de la multa, sobre todo teniendo en consideración q
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MATERIA: Ordinario Reclamación de Resolución Administrativa. DEMANDANTE: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO REPRESENTANTE LEGAL: SANDRA FUENTES MELO. DEMANDADA: Inspección Provincial del Trabajo de Cordillera. REPRESENTANTE LEGAL: César Guillermo Cid Contreras RIT N°: I -45-2024. RUC N°: 24-4-0587968-5 Puente Alto, veintidós de octubre de dos mil veint
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