ROSSO/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
O-1333-2023
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos los siguientes: 1. Es efectivo que entre el demandante y su representada existió un vínculo laboral que se inició con fecha 6 de diciembre de 1976. 2. Es efectivo que a la fecha de término del vínculo laboral el cargo ejercido por el demandante era el de IT Service Manager. 3. Es efectivo de que conformidad al cargo ejercido, el Sr. Rosso Zamora se encontraba excluido de la limitación de jornada laboral, conforme al inciso 2° del art. 22 del Código del Trabajo. 4. Es efectivo que la remuneración del actor alcanzaba la suma de $6.918.104. 5. Es efectivo que la causal de despido invocada para poner término a la relación laboral fue la contemplada en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador y que la fecha de término de la relación laboral corresponde al día 31 de enero de 2023. Contesta demanda de despido improcedente. Al contrario de lo planteado por el Sr. Rosso, su cargo sí correspondía a una Subgerencia (la más arriba mencionada), y en segundo término porque el demandante era efectivamente un trabajador de exclusiva confianza para la empresa, y por lo tanto, resulta absolutamente procedente la causal de despido invocada para proceder a su desvinculación. Según se anticipó, los
Fundamentos
Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha 21 de octubre de 2024. VISTOS, OIDOS Y CONSIDRANDO: PRIMERO: Comparece don SANTIAGO ROSSO ZAMORA, actualmente cesante, C.I. 5.527.039-2, domiciliado para estos efectos en calle Santa Beatriz N° 100, oficina N.802, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduce, en tiempo y forma, demanda en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente, recargos y pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, en contra de su ex empleadora LA ARAUCANA C.C.A.F., persona jurídica del giro Caja de Compensación, Rut 70.016.160-9, representada legalmente, de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, por Francisco Sepúlveda Ramírez, C.I. 16.604.111-2, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Merced 472, Santiago Centro, Región Metropolitana, en base a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone. Señala que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, con fecha 6 de diciembre de 1976, en los términos prescritos en el artículo 7 del Código del Trabajo. Con fecha 3 de enero de 2023, se le informa que, el día 31 de enero de 2023, después de 46 años, 1 mes y 25 días prestando servicios a un mismo empleador (la demandada) se ponía termino a su contrato de trabajo. No obstante, como se observa en la fecha de la comunicación, le era informado en un plazo menor al contemplado en el artículo 161 del Código del Trabajo, que establece un término de 30 días, lo que no se cumplió. La causal aplicada le fue indicada como desahucio escrito del empleador, conforme al inciso 2°, del artículo 161 del Código del Trabajo. Tal causal abiertamente resulta improcedente, pues no cumple los parámetros para que le sea aplicada. Percibía una remuneración fija, compuesta de un sueldo de $6.230.295.- y una gratificación que alcanzaba la suma de $519.191. Asimismo, percibía una asignación de colación de $86.332.- y una asignación de movilización de $82.286.- Todo ello hace un total de $6.918.104.- Sus funciones, al término de sus servicios, estaban catalogadas como IT SERVICES MANAGER. Refiere que la categoría gerencial se indica expresamente para los respectivos cargos gerenciales en la demandada. Así se encuentra al Gerente General; lo mismo para el Gerente Contralor, Gerente de Finanzas, Gerenta de Comunicaciones y Asuntos Públicos, Gerenta de Transformación y Experiencia; Gerente Comercial; Gerente de Riesgo y Cobranza, Gerenta de Capital Humano; Gerente de Impacto Social y Sostenibilidad; Gerente de Planificación Estratégica y Control de gestión y Gerenta de Ecosistemas Digitales. El área en que prestó servicios dependía de la Subgerencia de Producción y Servicios,
Fallo
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 161, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 446, y siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, y toda aquella otra normativa que sin importar su rango fuera pertinente, solicita tener interpuesta, en tiempo y forma, en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente, recargos y pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, en contra de su ex empleadora LA ARAUCANA C.C.A.F., ya individualizada, declarando: 1. Declare la validez de la reserva de derechos efectuada en el finiquito. 2. Declare la Improcedencia de su despido, conforme la causal aplicada, esto es inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, la cual no me resultaba aplicable. 3. Que se condene a la denunciada al pago del recargo legal, por la suma de $95.469.839.- o por la suma que se sirva fijar. 4. Que se declaré que no se cumplió el plazo para darme el aviso sustitutivo del aviso previo, a lo menos, con una antelación de 30 días al término de su relación laboral. 5. Que se condene a la demanda al pago de la Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo, por la base de cálculo de $6.918.104.-, o por la suma que se establezca. 6. Que se condene al pago de reajustes de todas las sumas expresadas, y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aque
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2 Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha 21 de octubr
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