Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

VALENZUELA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LTDA.

Rol

T-299-2024

Fecha

21 de octubre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos Indica que con fecha 3 de mayo del año 2019 entró a trabajar al Supermercado LIDER ubicado en Manuel Rodríguez 923, Chiguayante, ocupando el cargo de cajera, modalidad part-time, 30 horas semanales. Con fecha 6 de septiembre de 2021 debido a su desempeño laboral la habrían ascendido a Supervisor Tesorero de Cajeras, jornada completa de 45 horas semanales, siendo su remuneración bruta la suma de $444.293 y su contrato de duración indefinida. Agrega que nunca le habría correspondido realizar la función de poner la funda en la recicladora con su clave y nunca habría sido capacitada para tal efecto. Enseguida señala que el día 24 de diciembre junto a Alejandra Espinoza les habría tocado hacer cierre de caja, cada cajera habría entregado su gaveta la cual fue recolectada por ellas y junto con las cajeras esta era depositada en la recicladora. Al depositar el dinero en la recicladora junto con su colega Alejandra Espinoza habrían cerrado la funda de la recicladora, sin clave ya que nunca habrían sido capacitadas para dicha función, luego habrían cerrado las oficinas de pre arqueo con su clave y llave y la de arqueo con llave, retirándose aproximadamente pasadas las 20:00 horas. Indica que el día 26 de diciembre a las 3:00 de la madrugada, aproximadamente, la habría recibido una llamada del gerente Marcelo Andaur para que se acercara al local por que habían entrado a robar. Al llegar, habría visto como estaba todo el desastre, gavetas botadas, monedas botadas, la recicladora de monedas estaba destruida y la de billetes tenía un hoyo, también se habría percatado que tanto la puerta de la oficina de pre arqueo y la máquina recicladora se encontraban forzadas. En esa ocasión le habrían preguntado si había quedado con clave la funda ante lo cual respondió que solo la había cerrado ya que nunca la capacitaron para realizar dicha función, eso lo hacía otro trabajador cuando estaba a cargo de las cajas. El mismo día habría llegado a trabajar, ordenando el desastre que

Fundamentos

motivos también resumidos en la parte expositiva, capítulo I numerales 1 y 2, respectivamente. Corresponde entonces analizar las circunstancias del despido y si éste afectó las garantían fundamentales aludidas. 1.- En cuanto a la afectación de la garantía del artículo 19 n°1 de la Constitución Política de 1980 La actora señala en su denuncia que la demandada con ocasión del despido habría afectado su derecho a la integridad física y psíquica. Lo cierto es que la actora no acreditó la existencia de indicio alguno que se pueda conectar con esta presunta afectación de derechos fundamentales ni allegó antecedentes que permitieran formarse convicción que el despido de que fue objeto le haya afectado su integridad física y psíquica más allá de lo que resulta común que un despido pueda provocar en una trabajadora de verse expuesta a una inestabilidad laboral futura. Por otro lado, la carta de despido no contiene expresiones que pudieran presumir si quiera una afectación de tal magnitud que haya afectado su derecho fundamental a la integridad física y psíquica en los términos que lo describe en su denuncia. Respecto de los antecedentes probatorios, la actora incorporó prueba documental consistente en copia de la carta de despido entregada a la demandante con fecha 29 de enero de 2024; copia de su contrato de trabajo de fecha 6 de Febrero de 2021, copia del finiquito firmado con fecha 6 de febrero de 2024 y copia del contrato de trabajo de doña Camila Noemí Soto Valenzuela. Ninguno de estos documentos contiene indicios de alguna vulneración de la garantía aludida; en efecto, la carta de despido da cuenta que se le despido por la causal del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato. Luego indica las situaciones de hecho que configurarían la causal; así se indica el cargo que ostentaba, tesorera del local comercial afectado con el robo; enseguida hace referencia al deber “ético-jurídico” que cierta doctrina hace parte del contrato de trabajo; a renglón seguido se hace referencia a una serie de reglas del Reglamente Interno, supuestamente transgredidas por la actora; en los párrafos siguientes e hace referencia al robo que sufrió la sucursal de dinero efectivo contenido en la caja recicladora de efectivo, la investigación interna efectuada que permitió establecer que no habría sido cerrada la funda de la caja recicladora de billetes y ello habría facilitado el robo dejando vulnerable la caja; indicando que el cierre de la funda sería responsabilidad de ella por el cargo que ostentaba. A esto hecho le atribuye incumplimiento contractual grave. No se parecía en este documento que a la actora se le haya atribuido el robo de las especias, lo que podría explicar que efectivamente se haya sentido afectada psicológicamente por dicha imputación falsa; así, más allá de las aseveraciones genéricas que contiene la carta, no se le atribuye la comisión del ilícito penal, sino que un ilícito l

Fallo

Por estas consideraciones es que la demanda por daño moral debe ser necesariamente desestimada. V.- PRESTACIONES RECLAMADAS 1.- Indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo Dado que se rechazará la acción de tutela por las razones expresadas en el capítulo III de este fallo, no corresponder acoger el pago de esta indemnización especial. 2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y recargo de esta última Siendo el despido de que fue objeto la actora indebido, corresponde acogerlas en toda su extensión, incluido el recargo del 80%, al tenor de lo prescrito en el artículo 168 del Código del Trabajo. 3.- Monto de la remuneración para el cálculo de las prestaciones Para los efectos de la base de cálculo de las indemnizaciones se estará a la suma que arrojan las últimas liquidaciones de sueldo de la actora, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, descontados las horas extras y los conceptos de pago esporádicos, tales como aguinaldo y bono de vacaciones, cuyo promedio asciende a la suma de $875.981. Cabe señalar que en el mes de noviembre de 2023, descontados los pagos esporádicos y las horas extraordinarias, da un total de $888.368. En diciembre de 2023, hechos los mismos descuentos, arroja un total de $879.482 y en el mes de enero de 2024, hecha la misma operación arroja un total de $860.095. Lo anterior consta en las liquidaciones de sueldo acompañadas por las ambas partes como prueba documen

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES: 1.- DENUNCIA En este procedimiento, RIT T-299-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció doña ZUNILDA NOEMI VALENZUELA GAJARDO, cesante, domiciliada en la comuna de Chiguayante, Bergantín Águila n°235, quien deduce denun

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