Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ASTETE/ERSINDUSTRIES CHILE SPA.

Rol

T-278-2024

Fecha

21 de octubre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit T-278-2024, comparecen Nicolás Santana Eriz y Frank Aquevedo Peña, abogados en representación de CAMILO ALEXANDER ASTETE PALMA, trabajador, cedula nacional de identidad N° 19.530.910-8, domiciliado en calle Rio Baker N°1513, Brisamar 4, San Pedro de la Paz, quienes deducen una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral en contra del ex empleador ERSINDUSTRIES CHILE SPA, empresa del giro de su denominación, representada por Lorena Tapia Zapata, factor de comercio, desconoce profesión u oficio, domiciliados ambos en EL REGIDOR N°54-66, OFICINA 101, Las Condes, Región Metropolitana; solidaria o subsidiariamente en contra de FCC CONSTRUCCIÓN S.A., AGENCIA EN CHILE, empresa del giro de su denominación, representada por Carlos Loscertales Fayrén, factor de comercio, desconoce profesión u oficio, domiciliados ambos en Avenida Vitacura N°2771, oficina 403, Las Condes, Región Metropolitana; solidaria o subsidiariamente en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA PUENTE INDUSTRIAL S.A empresa del giro de su denominación, representada por Juan Facuse Meléndez, factor de comercio, desconoce profesión u oficio, domiciliados ambos en El Cerco N°300, Bocasur, San Pedro de la Paz; y solidaria o subsidiariamente en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de derecho público, en representación del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, a través su abogado procurador fiscal Georgy Schubert Studer, o por quien lo suceda o subroga legalmente, domiciliados estos últimos en Barros Arana N°1098, oficina 1501, piso 15, Torre Mall del Centro, Concepción; y expone: Que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para ERSINDUSTRIES CHILE SPA con fecha 15 de agosto de 2023. Fue contratado como ayudante a plazo fijo hasta el 31 de agost

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. En relación con este concepto, la doctrina nacional ha dicho que “el principio de no discriminación es reflexivo, en el sentido de que la enumeración de factores sospechosos no conlleva la prohibición absoluta de los mismos, sino una sospecha de que la medida es discriminatoria y quien la adopte deberá probar su legitimidad con una justificación calificada y más estricta”. Así, la discriminación supone acreditar a lo menos indiciariamente el acto discriminatorio y cada uno de sus elementos, ya que ésta no se configura con la mera diferencia de trato laboral sino que con la concurrencia de tres elementos necesarios y suficientes: un trato diferenciado entre iguales, que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y que sea reprochable jurídicamente cuando no exista una justificación razonable que legitime esa diferencia. En suma, se debe evaluar si la diferencia de trato fundada en alguna categoría sospechosa persigue una finalidad legítima y después si la medida impuesta es razonable en cuanto a la proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. DÉCIMO, Que, ahora bien, para establecer en juicio una vulneración como la alegada, no basta con alegar la tutela, sino que deben rendirse antecedentes suficientes para demostrarlo. En efecto, resulta pertinente recordar que en este procedimiento es aplicable la disposición que contempla el artículo 493 del Código Laboral, que establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. En consecuencia, le correspondía a la denunciante aportar antecedentes suficientes para configurar indicios de la vulneración denunciada para, en este caso, trasladar el peso de la prueba al demandado en el sentido de exigirle demostrar el fundamento y la proporcionalidad de las medidas adoptadas en relación a los mismos hechos denunciados. UNDÉCIMO, Que, el actor denuncia que desde noviembre de 2023 comenzaron a ver la posibilidad de constituir un sindicato, y terminan afiliándose, entre el 15 y el 23 de enero de 2023, al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Obreros RSU 16010533, produciéndose luego su despido. Con el certificado N°1601/2024/73 de la Dirección del Trabajo, se acredita que dicha organización sindical se encuentra legalmente constituida y tiene personalidad jurídica vigente en

Fallo

Por tanto, el plazo de preaviso vencía el día 07/04/2024. Sin embargo, en el finiquito de 27/02/2024 aparece -sobre firma del empleador- que el trabajador se desempeñó “entre el 15 de agosto de 2023 al 15 de febrero de 2024”. Es decir, se puso término al contrato sin respetar el plazo de preaviso, razón por la cual le corresponde percibir al actor el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Para este efecto, se tomará como base remunerativa la consignada en la liquidación del mes de diciembre de 2023 por la suma de $997.028, pues es la única que registra 30 días trabajados en todo el período trabajado por el actor. Del cobro de prestaciones: DÉCIMO CUARTO, Que, el demandante cobra remuneraciones por el período marzo y abril de 2024. Sin embargo, como se explicó precedentemente, el preaviso otorgado por el empleador no tuvo efecto legal, pues estando suspendida la relación laboral por licencia médica, las partes pusieron término al vínculo dejando constancia en el finiquito que éste concluyó el 15 de febrero de 2024. El efecto de lo anterior es que se interrumpió el plazo de preaviso y por tanto nace para el demandante el derecho a percibir la indemnización sustitutiva del aviso previo, pero no las remuneraciones posteriores, pues se está cobrando un período en que el actor no prestó servicios efectivos. De hecho, en la reserva que el propio actor realiza en su finiquito sólo incluye las “remuneraciones por los días de trabajo de febrero”, omitiendo de su reser

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Concepción, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit T-278-2024, comparecen Nicolás Santana Eriz y Frank Aquevedo Peña, abogados en representación de CAMILO ALEXANDER ASTETE PALMA, trabajador, cedula nacional de identidad N° 19.530.910-8, domiciliado en calle Rio Baker N°1513, Brisamar 4, San Pedro de la Paz, quienes ded

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