Juzgado de Letras de Vicuña

ÁLVAREZ/HUERTA

Rol

O-9-2024

Fecha

21 de octubre de 2024

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: 1) Desde septiembre del año 2018 no hubo pago de cotizaciones obligatorias, AFC, AFP Plan Vital y FONASA; 2) Desde el día de su ingreso hasta el día del autodespido, nunca se protegió su salud ni su vida, pues trabajó casi 16 años sin ningún curso de prevención de riesgos y manipulación de productos fitosanitario; 3) Desde la fecha de ingreso hasta el día del autodespido sólo dos veces se le otorgaron implementos de seguridad para realizar su trabajo, guantes y zapatos, cada vez; 4) Desde el año 2022 los pagos mensuales se realizaron fuera del plazo de pago; las remuneraciones se pagaban de forma discontinua y por montos inferiores a lo que correspondía, generándose deuda en varios meses; y 5) Traslados a otros predios a realizar funciones en vehículos ajenos a los de la empresa, sin mantener papeles al día, no aptos para el transporte de personal. El 19 de diciembre de 2023 suscribió la carta de aviso respectiva a su empleador. El día 21 de diciembre envió la carta certificada y posteriormente avisó a la secretaria de la empresa del envío de la carta de aviso. Posteriormente se envió constancia de la carta de aviso de término de contrato a la Dirección del Trabajo de Vicuña. Refiere que, además de los incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato cometidas por su empleador respecto a sus cotizaciones obligatorias y a los problemas con el pago oportuno de sus remuneraciones, se ha omitido por la demandada realizar todo tipo de acciones para proteger la vida y salud de su persona. Señala que el artículo 184 del Código del Trabajo indica de forma clara la obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando los posibles riesgos, y manteniendo condiciones adecuadas de higiene y seguridad, y los implementos para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; y en caso de accidentes o emergencias, a acceder a una oportuna y adecuada atención. Sostiene que n

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, comparece don CLAUDIO FERNANDO ÁLVAREZ AGUIRRE, cédula de identidad Nº13.220.542-6, soltero, dependiente, domiciliado en Pasaje Los Alfareros Nº41, Villa Los Cántaros, comuna de Paihuano, región de Coquimbo, representado por el abogado JUAN VARGAS SALAVERRY, cédula de identidad N°15.432.648-0, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora, SOCIEDAD AGROINDUSTRIA ISS LIMITADA, Rut 77.662.330-K, representada legalmente por doña MARISOL DEL CARMEN HUERTA PÉREZ, ignora profesión u oficio, alcalde, cédula de identidad Nº9.528.746-8, ambos con domicilio para estos efectos en calle Diaguitas sin número, comuna de Vicuña, solicitando se declare: 1.- Que el empleador ha incumplido las obligaciones que impone el contrato; 2.- Declarar procedente el despido indirecto de fecha 18 de diciembre de 2023; 3.- Se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones legales y aumentos que correspondan, esto es: años de servicio (16) por $5.060.000; y sustitutiva del aviso previo por $460.000, ello acorde al sueldo percibido a la fecha del autodespido, esto es, $460.000 mensuales; 4.- Se condene a la demandada por los daños producidos durante la relación laboral, a la suma de $5.000.000; 5.- Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO. Que, funda su demanda en que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada con fecha 23 de abril de 2008, desempeñando labores agrícolas en general, lo que se traducía en funciones como tractorista, colocero, encargado de riego de producción de predios agrícolas; y con el pasar del tiempo fue trasladado a otros predios para realizar otras funciones, acorde a las necesidades de la demandada. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de lunes a sábado, de 08:00 a 12:00 horas, y de 13:30 a 17:00 horas. Las labores debía realizarlas en el inmueble ubicado en la comuna de Paihuano, sector La Bajada, sin número. Habitualmente aquel era su lugar de trabajo, y las veces que fue cambiado de lugar para ejercer funciones fue por instrucción de su empleador y a su costa. Por el desarrollo de sus labores percibía una remuneración mensual acorde al sueldo mínimo: al ingresar al trabajo fue de $144.000, y al momento de autodespedirse ascendía a $460.000. Con fecha 18 de diciembre de 2022, y en base a las facultades otorgadas por el artículo 171 del Código del Trabajo, mediante carta certificada enviada con copia a la Inspección del Trabajo, puso término al contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 160 Nº7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en los siguientes hechos: 1) Desde septiembre del año 2018 no hubo pago de cotizaciones obligatorias, AFC, AFP Plan Vital y FONASA; 2) Desde el día de su ingreso hasta el día del autodespido, nunca se protegió su salud ni su vida, pues trabajó casi 16 años sin ningún curso de prevención de riesgos y manipulación de prod

Fallo

Por tanto, esta notificación de término de servicios se envía para los fines a que haya lugar. Saluda a Ud. (firma ilegible) CLAUDIO FERNANDO ÁLVAREZ AGUIRRE Rut: 13.220.542-6”. UNDÉCIMO. Que, para hacer aplicable la causal esgrimida, referida al incumplimiento grave incoado, es necesaria la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber: a) que el empleador incumpla una obligación propia de la relación laboral, sea que la haya establecido la legislación laboral vigente, sea que se haya acodado de mutuo acuerdo por voluntad de las partes, o bien, que venga comprendida en la naturaleza propia de la relación; y b) que dicho incumplimiento sea grave, es decir, que revista la entidad suficiente para justificar, a juicio del sentenciador, poner término al contrato de trabajo. Que, en dicho marco, de la lectura de la carta transcrita se desprende que básicamente son dos los reproches efectuados por el demandante: El primero, relativo al no pago de cotizaciones previsionales obligatorias; y el segundo, el incumplimiento del empleador a su deber de protección eficaz a la vida y la salud del trabajador. DUODÉCIMO. Que, en primer término, respecto al no pago de cotizaciones previsionales, se rindió en juicio prueba documental consistente en un Certificado de la AFC de períodos no cotizados, de fecha 08 de abril de 2024, relativo al trabajador Claudio Fernando Álvarez Aguirre, documento que da cuenta que el Rut 13.220.542-6 no registra cotizaciones durante los años 2023 y 2024,

Texto Completo (Preview)

Vicuña, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, comparece don CLAUDIO FERNANDO ÁLVAREZ AGUIRRE, cédula de identidad Nº13.220.542-6, soltero, dependiente, domiciliado en Pasaje Los Alfareros Nº41, Villa Los Cántaros, comuna de Paihuano, región de Coquimbo, representado por el abogado JUAN VARGAS SALAVERRY, cédula de identidad N°15.432.648-0, e interp

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