CORDOVEZ/COMPAÑIA MINERA NOVA VENTURA
Rol
O-3-2024
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 14 de febrero de 2024, compareció Juan Cordovez Cárcamo, chileno, cédula nacional de identidad Nº 15.025.647-K, domiciliado en 14 de febrero 1882, oficina Nº 07, Antofagasta, debidamente representado por la abogada Carolina Raquel Saavedra Hernández, chilena, cédula nacional de identidad Nº 16.770.622-3, y dedujo demanda por accidente de trabajo en contra de Compañía Minera Ventura, RUT 76.765.460-K, representada legalmente por Sebastián Guerrero Valenzuela, cédula nacional de identidad Nº 9.482.218-1, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función, ambos con domicilio en Camino Paposo Kilometro 40 S/N, Paposo, Taltal, solicitando que en definitiva se declare que con ocasión del trabajo ha sufrido accidente laboral, condenando a la demandada al pago de una indemnización por daño moral, que corresponde a la gravedad y entidad de la afectación de sus intereses extra patrimoniales, atendido primero al dolor que se vio expuesto producto del accidente, el cual perdura hasta la fecha y, luego, a las secuelas limitantes en su vida diaria en el tiempo inmediatamente posterior, como así mismo el daño emocional, la pérdida de confianza en sí mismo, la afectación a su autoestima, como así mismo el perjuicio que el accidente ha ocasionado inclusive económicamente en su vida, perjuicio que avalúa en la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), más intereses, reajustes y costas; o bien la suma que el tribunal determine. Indicó respecto de la relación laboral, que con fecha 01 de noviembre de 2021 celebró contrato a plazo fijo con la demandada. La labor convenida consistía en soldador, la remuneración para efectos del artículo 172 del Código de Trabajo ascendía a la suma de $1.000.000 y su jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a viernes desde las 8:00 a las 20:00 horas, con una hora de colación, no obstante, la jornada no se respetaba. En lo relativo al accidente del trabajo, expresó que el día 9 de nov
Fundamentos
CONSIDERANDO I.- En cuanto a la excepción de incompetencia absoluta. QUINTO: Que la demandada alegó la excepción de incompetencia absoluta, fundamentándola en que desconoce la existencia del accidente de trabajo según lo dispuesto en la Ley Nº 16.744. En síntesis, señaló que el trabajador expresó que tenía un dolor en el brazo, por lo que fue derivado a la Mutual de Seguridad, estableciendo dicha institución que no se trataba de un accidente laboral, por lo que el tribunal es incompetente para conocer del juicio. A su turno, habiendo evacuado el traslado conferido la demandante solicitó el rechazo de la misma, indicando que en la causa se está discutiendo la existencia del accidente laboral, de acuerdo a la Ley N° 16.744, que es de competencia de los Juzgados del Trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 420 letra a) y f) del Código del Ramo. Al respecto, el demandado principal discute la competencia del tribunal, fundado en la inexistencia del accidente de trabajo, lo que a juicio de esta sentenciadora corresponde precisamente el objeto del juicio. Es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, el tribunal debe determinar si el trabajador sufrió un accidente y su naturaleza y luego los presupuestos de la responsabilidad reclamada, razón suficiente para rechazar la excepción. II.- En cuanto al fondo: SEXTO: Que, la acción que se ejerce por parte del demandante tiene por objeto obtener el resarcimiento económico por el daño que el actor habría sufrido con ocasión de un accidente laboral, argumentando que la empleadora no habría dado cumplimiento a su deber de protección y cuidado de la vida y salud del trabajador, en los términos exigidos por la ley, por lo que es responsable de los perjuicios que del incumplimiento derivan y, en el caso, del daño moral. De lo anterior, surge que para obtener en juicio, se debe determinar, en primer lugar, si el demandante sufrió un accidente laboral. Luego, determinar si la demandada dio cumplimiento a la obligación de protección y seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, adoptando medidas eficaces al efecto y, si es procedente, la relación de causalidad entre el actuar incumplidor y el padecimiento del trabajador, la existencia y entidad del daño y la cuantía de la indemnización que repare el mismo. SEPTIMO: Que para resolver la controversia, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, que establece las normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que dispone: “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En e
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema. Alegó, que en el caso concreto, el empleador ha incumplido gravemente su obligación legal, puesto que al momento de ejecutar el trabajo que ocasionó el accidente existían las siguientes deficiencias en materia de seguridad: a) No existe una verificación previa de las condiciones de seguridad del lugar en que se desarrollaban las labores, lo cual resulta ser de gran importancia debido a los riesgos asociados al trabajo que estaban desempeñando, máxime si las tareas encomendadas requerían de al menos otros 2 trabajadores para poder ejecutar de manera más segura la labor; b) No existía planificación de los trabajos a realizar ni procedimientos de trabajo; c) No hacían entrega de elementos de protección personal; d) No se efectuaban charlas de seguridad; e) No se le hizo entrega de derecho saber o de riesgo asociado a su trabajo; f) No fue instruido o informado sobre procedimientos de emergencia o de rescate en alturas; g) No le hicieron entrega de arnés, no existía línea de vida; h) Nula existencia de implementos de seguridad; i) No había procedimiento de emergencia o de rescate en altura; j) No existía medida alguna tomada por su ex empleador que tuviera por objeto evitar o prevenir las lesiones asociadas a trastornos musculoesqueléticos. Señaló que dichas deficiencias las nombra sólo a modo ejemplar, pues eran una constante en la compañía y fueron determinantes para que el accidente de trabajo se produjera. Aseveró que en la especie s
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En Taltal, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 14 de febrero de 2024, compareció Juan Cordovez Cárcamo, chileno, cédula nacional de identidad Nº 15.025.647-K, domiciliado en 14 de febrero 1882, oficina Nº 07, Antofagasta, debidamente representado por la abogada Carolina Raquel Saavedra Hernández, chilena, cédula nacional de identidad Nº 16.770.622-3, y d
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