MORALES/PETROCAM SPA
Rol
T-17-2022
Fecha
19 de octubre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen SERGIO MANUEL ULLOA PEÑA y YAK YANO KOURO PARALI, ambos abogados, domiciliados en calle Anfión Muñoz N° 550, Local 43, de la ciudad Villarrica en representación de don GABRIEL ESTEBAN MORALES DÍAZ, chileno, cesante, C. I. Nº 19.304.287-2, para estos efectos de nuestro mismo domicilio, a US. respetuosamente decimos: Que, por este acto y vía, encontrándonos dentro del plazo legal para hacerlo y en conformidad a lo prescrito en los artículos 168, 171, 162, 163, y 496 y siguientes del Código del Trabajo, y demás pertinentes, venimos en interponer Denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la sociedad PETROCAM SpA, RUT 76.445.329-8, representada legalmente por don CAMILO MANUEL ALCOHOLADO SEPÚLVEDA, chileno, empresario, C.I Nº 10.600.841-8, ambos con domicilio en calle Isabel Riquelme N°10, comuna y ciudad de Villarrica, Región de la Araucanía, o quien le subrogue en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación exponemos: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: INICIO Y DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1.- Que, con fecha 27 de enero del 2016, nuestro representado comenzó a prestar funciones bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada a fin de desempeñar funciones en calidad de atendedor de Estación de Servicio, en la ciudad de Villarrica. 2.- Que, la jornada de trabajo de nuestro representado era de 45 horas semanales que estaban distribuidas, en turnos rotativos de lunes a domingo, desde las 07:00 a 15:00, o desde las 15:00 a 23:00 horas, con un día de descanso. 3.- Que, en cuanto a la relación laboral de nuestro representado con la demandada, esta era de carácter indefinida. 4.- Que, la remuneración de nuestro representado para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $570.840.- (quinientos setenta mil ochocientos cuarenta). 5.- Que, durante todo el tiempo que nuestro representado trabajó para la empresa demandada nunca tuvo reclamos ni amonestaciones, ya que su desempeño siempre fue óptimo. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1.- Que, con fecha 05 de agosto de 2022, nuestro representado don GABRIEL ESTEBAN MORALES DÍAZ concurrió a trabajar para la denunciada, y a eso de las 15:00 horas, fue citado a la oficina de su jefe don Camilo Alcoholado, junto a otro colega, don FABIAN ELADIO MEDINA ANTIMILLA, quienes al llegar a la oficina fueron increpados por su jefe don Camilo Alcoholado, quien les gritó de manera muy prepotente y enojada que ambos eran unos ladrones, unos sin vergüenzas, que los iba a meter preso, que llevaban tiempo robándole, finalizando diciéndoles que ambos estaban despedidos, que tomen sus cosas y se fueran, que nos los quería ver más, sin señalarles otra razón por la que los despedía, despidiéndolos
Fallo
por tanto, de manera verbal y sin causa justificada 2.- Que, la medida tomada por la denunciada de faltarle el respeto a nuestro representado con acusaciones falsas y sin fundamento alguno y despedirlo además verbalmente en presencia de su otro colega don FABIAN ELADIO MEDINA ANTIMILLA, es claramente desproporcionada, toda vez que el único objetivo de la denunciada era despedirlos a ambos, y culparlos de algo para que efectúen su renuncia voluntaria, o buscar alguna excusa para poder despedirlos y no pagarles así las indemnizaciones por años de servicio y demás que legalmente corresponden. 3.- Que, los hechos relatados anteriormente no solo deben considerarse como un despido verbal e injustificado, sino también como una vulneración de los derechos fundamentales de nuestro representado, ejercido en su contra por la denunciada, ya señalados, y que le causaron un menoscabo y humillación, afectando dichos hechos su dignidad como persona. Además los hechos relatados anteriormente afectan y vulneran sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 19 Nº 1 y 2 de la Constitución Política de la República, esto es su derecho a la vida e integridad Física y Psíquica y a la Igualdad ante la Ley. C.- TRAMITES POSTERIORES AL DESPIDO: 1.- Que, producto de lo anterior, del maltrato y despido verbal de la denunciada hacia nuestro representado, éste concurrió a la Inspección del Trabajo de Villarrica con fecha 08 de agosto de 2022 e ingresó una constancia de su despido verbal efectua
Texto Completo (Preview)
Villarrica, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen SERGIO MANUEL ULLOA PEÑA y YAK YANO KOURO PARALI, ambos abogados, domiciliados en calle Anfión Muñoz N° 550, Local 43, de la ciudad Villarrica en representación de don GABRIEL ESTEBAN MORALES DÍAZ, chileno, cesante, C. I. Nº 19.304.287-2, para estos efectos de nuestro mismo domicilio, a US. re
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica