2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

REYES/FELIPE OLAVARRIA Y CIA LTDA

Rol

T-2264-2022

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 5 CPR. Inviolabilidad de la comunicación privada, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Comisiones, Costas, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1º) Comparece Fabián Octavio Reyes Muñoz, desempleado, cédula de identidad N° 12.952.167-8, con domicilio en pasaje Hugo Silva N° 0259, comuna de Maipú, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido, y en subsidio acción de despido injustificado, contra Felipe Olavarría y Cía. Ltda., RUT N° 77.456.590-6, del giro jurídico, representada legalmente por Luis Felipe Olavarría Advis, abogado, cédula de identidad N° 9.013.907-K, ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 1052, oficina 501, comuna de Santiago. Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia el 1 de enero de 2007, siendo su función la de procurador judicial, y luego, desde enero de 2015, asumió el cargo de jefe y supervisor de cobranza judicial y extrajudicial. En razón de su cargo, debía supervisar la gestión de las carteras que el estudio jurídico manejaba y que correspondían a los siguientes clientes: Banco Scotiabank; MetLife Chile Cía. de Seguros; Banco Ripley; y, Forum Servicios Financieros. En cuanto a su remuneración, indica que estaba compuesta de un sueldo base de $800.000 más una comisión del 8% de lo percibido por concepto de honorarios por las carteras gestionadas. Así, sostiene que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, y tal como consta en su finiquito de trabajo, el promedio de sus tres últimas remuneraciones ascendió a $1.366.945. Reclama que la empresa instaló cámaras de seguridad, dirigidas a cada escritorio de cada trabajador, y que tampoco mantiene un reglamento interno de orden, higiene y seguridad. Agrega que las cámaras fueron utilizadas únicamente como una forma de vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador no resulta lícita, lo que considera que constituye una intromisión no idónea y desproporcionada en su esfera íntima. Sobre los actos de acoso laboral, señala que la demandada en 2019 compró la oficina en

Fundamentos

motivos de seguridad, y atendido que la empresa debe recibir y remesar valores de sus clientes, se instalaron cámaras que apuntan a las puertas de ciertas oficinas y al pasillo, sin que en ningún caso se haya perseguido vigilar a los trabajadores. Agrega que el actor no reclamó de ellas, habiéndose instalado hace tres años. En cuanto al presunto acoso laboral, sostiene que jamás un hubo maltrato y niega categóricamente haber incurrido en algún acto o conducta que pudiese considerarse como de discriminación o de vulneración de derechos. Señala que, en ejercicio de sus facultades legales de administración, dirección y mando, adoptó la decisión de término del contrato de trabajo, y al respecto argumenta que la decisión de despido puede ser valorada como injustificada, pero ello no importa discriminación ni acoso laboral. A su vez, sobre la hipotética garantía lesionada del derecho a la vida, sostiene que la única mención a licencia ocurre un día después de terminado el contrato de trabajo, por lo que no resulta verosímil el relato del denunciante. En lo referente al despido, estima que se encuentra debidamente justificada la causal invocada en la respectiva carta. Explica que el llamado estallido social implicó que en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 se produjo un funcionamiento anormal de los tribunales civiles de justicia, y sus clientes impartieron órdenes de suspender todas las gestiones judiciales de cobranza y, como consecuencia de ello, no hubo asignación de cartera morosa para gestionar, por lo que prácticamente la cobranza judicial y extrajudicial se paralizó. Luego, indica que a principios de marzo de 2020 se presentó la pandemia del COVID 19 la que significó la suspensión de asignación judicial y extrajudicial de cobranza, entre otras consecuencias, de parte de sus clientes, bancos y retail. Adicionalmente, refiere que las medidas de ayuda social que las autoridades aplicaron a través de bonos y retiros de fondos desde las trajo como consecuencia una mayor liquidez en los hogares de los chilenos, quienes concurrieron a saldar sus deudas pendientes ante los clientes de la empresa. Sostiene que históricamente la mora o incumplimiento en el pago de las obligaciones financieras fluctúa entre el 2,2% y 3,5%, pero que producto de la mayor liquidez la mora llegó ce acercó al 0,5%. De este modo, indica que la baja de morosidad afectó su negocio como empresa de cobranza, por lo que tuvo que, primero, suspender los contratos de trabajo de 4 trabajadores y desvincular a 8 trabajadores y luego reorganizar su funcionamiento interno: la cartera judicial de BBVA fue fusionada con la cartera judicial de Corpbanca; la cartera de Banco Ripley se fusionó con la cartera de Falabella; Forum quedó con 2 procuradores y Metlife fue tramitada personalmente por don Luis Felipe Olavarría. Así, en síntesis, sostiene que pasó de tener 23 trabajadores en marzo del año 2020 a 14 en septiembre del año 2022. En cuanto al demandante de autos, ind

Fallo

por tanto disminuyeron los ingresos de la empresa. Señala que para los procuradores fue impactante el despido de Fabián, sorpresivo, porque llevaba muchos años de servicio. III. Oficios remitido por Previred. IV. Exhibición de documentos. La parte denunciante exhibió copia de sus cartolas bancarias del Banco de Chile y del Banco Santander entre enero de 2015 y septiembre de 2022. Quinto: En cuanto a las excepciones opuestas por la denunciada contra las acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales, y primeramente respecto de la de caducidad, cabe observar que los hechos denunciados, si bien algunos iniciaron en 2019, lo cierto es que lo que se alega por el actor es que se mantuvieron vigentes incluso hasta la época del despido. Así, indica que se afectó su derecho a la intimidad, por cuanto habría sido sometido a una vigilancia excesiva de parte de su empleador a través de cámaras de seguridad, sin que haya mencionado que aquello haya cesado en algún momento en particular. También reclama que fue víctima de actos que califica como acoso laboral, señalando, en general, que su empleador lo presionaba exageradamente para que aumente su productividad, quitándole con el tiempo parte de su cartera de clientes, amonestándole por hechos falsos, entre otros hechos, conductas que, nuevamente, tampoco refiere que hayan cesado antes de su despido. Atendido lo señalado, y sin perjuicio de que eventualmente pueda ser desestimada la acción de tutela, se rechazará la exce

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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1º) Comparece Fabián Octavio Reyes Muñoz, desempleado, cédula de identidad N° 12.952.167-8, con domicilio en pasaje Hugo Silva N° 0259, comuna de Maipú, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido, y en subsidio acción de despido injustificado, contra Felipe

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