LEYTON/ML PROTECTION EIRL
Rol
O-29-2024
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-29-2024, en procedimiento de aplicación general iniciado por JEAN PIERRE LEYTON LALLEMAND, cédula nacional de identidad N°16.752.687-k, cesante, con domicilio en calle Calbuco N°53, comuna de Limache, se dedujo demanda en contra de la empresa PASIONARIA RUTH ROJAS CARREÑO SEGURIDAD E.I.R.L., R.U.T. N° 76.464.077-2, con domicilio en calle Errázuriz N°838, comuna de Quilpué, representada por don MARIO LARENAS PORTELLA, empresario, cédula nacional de identidad N°8.510.082-3. SEGUNDO: Que el actor funda su demanda señalando lo siguiente: Que, comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada con fecha 3 de enero de 2018, suscribiendo contrato de trabajo aquel día, en calidad de supervisor. Posteriormente, asumió el cargo de Jefe de Operaciones de la empresa. En la primera parte mencionada, su función era fiscalizar y controlar a los guardias de seguridad en las diferentes instalaciones en las que la empresa prestaba servicios. Desde hace un par de años atrás fue promovido al cargo de Jefe de Operaciones, manteniendo las mismas funciones, sumada a la obligación de captar nuevas contrataciones de servicios de seguridad, y asegurar y fidelizar la continuidad de los servicios ya contratados; las funciones que ejercía como Jefe de Operaciones como lo exige la Ley. Relata que, la remuneración pactada difiere entre la real, la que su empleador intentaba acreditar y de la contractual. En primer lugar, la remuneración que percibía ascendía a la suma de $799.864. En las liquidaciones de sueldo se reflejaba otra distinta, compuesta por un sueldo base de $450.000, un anticipo de gratificación de $102.500, sumado a dos asignaciones de movilización y colación ambas por $28.650. Finalmente, la remuneración contractual de acuerdo con la cláusula CUARTA era de $450.000. Respecto de esta discrepancia, su empleador únicamente declaraba y pagaba sus cotiz
Fundamentos
fundamentos de derecho de la causal esgrimida por la demandada, que es la contenida en el artículo 160 N°2 del Código del Trabajo, conocida como negociación incompatible. En primer lugar, la doctrina y jurisprudencia han entendido que para que opere esta causal, es necesario que la actividad prohibida “se ejecute de manera efectiva, no bastando las meras insinuaciones u ofrecimientos”. En segundo lugar, respecto al contenido de la actividad concurrente, la doctrina mayoritaria entiende la expresión “negociaciones”, como toda operación o actividad derivada de una ocupación o labor lícita, alcanzando tanto actividades laborales como comerciales. Precisa que,
Fallo
por tanto, los actos prohibidos al trabajador deben estar configurados por la sucesiva colocación sobre el mercado del bien o el producto, que suponga la oferta de bienes y servicios iguales o de similar naturaleza a los del empleador, más allá de la condición contractual que tenga, alcanzando actividades laborales realizadas fuera del horario por el trabajador que se emplea para la empresa de la competencia a partir de la buena fe. Agrega que, jamás ha realizado negociaciones con empresa en los que su empleador haya tenido interés o llevado a cabo negociaciones o que incluso haya concretado como venta de sus servicios. Su concurrencia en la empresa “De León Seguridad Privada” se reduce a su participación como socio en un porcentaje minoritario. El demandado solo se entera de aquello por cuanto en un correo electrónico enviado a un trabajador de una empresa que buscaba servicios de seguridad vio en la copia del correo su nombre. A todas luces no era él quien estaba realizando la venta de los servicios de seguridad de la empresa “De León Seguridad Privada”. Indica que, en la parte complementaria de la causal, la norma expresa claramente como un requisito sine qua non el hecho de escriturar en el contrato de trabajo la prohibición mencionada y que invoca su ex empleador como razón del despido. Como se desprende del texto, y como reconoce parte de la doctrina y de la jurisprudencia, esta causal además exige que las negociaciones incompatibles hubieran sido prohibidas en el res
Texto Completo (Preview)
Quilpué, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-29-2024, en procedimiento de aplicación general iniciado por JEAN PIERRE LEYTON LALLEMAND, cédula nacional de identidad N°16.752.687-k, cesante, con domicilio en calle Calbuco N°53, comuna de Limache, se dedujo demanda en contra de la empresa PASIONARIA RU
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica