3º Juzgado Civil de Viña del Mar

ITAU CORPBANCA S.A./QUEZADA

Rol

C-2581-2019

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda ejecutiva En lo principal de la presentación de 25 de mayo de 2019, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Juan Pablo Ruiz Santibáñez, abogado, domiciliado en calle Dos Poniente N°355, Edificio Arquitrabe, oficina 35, comuna de Viña del Mar, en representación de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, rol único tributario N°97.023.000-9, representada legalmente por don Manuel Olivares Rossetti, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°8.496.988-5, ambos con domicilio en calle Rosario Norte N°660, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpuso demanda ejecutiva contra don Gregory Quezada Campos, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliado en calle José Martiny 20, Loma Sur, Reñaca Alto, comuna de Viña del Mar, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho: Primeramente, afirmó que su representada es dueña del pagaré suscrito por el demandado y cuya singularización es la siguiente: Pagaré a plazo en pesos (Cuotas iguales) (Créditos por un capital superior a UF 200), operación N°437344, a la orden del Banco Itaú Corpbanca, suscrito el 20 de marzo de 2018, por la suma de $9.813.349, por concepto de capital, más intereses a una tasa del 1,42% mensual. El capital y los intereses se pagarían conjuntamente en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, por la suma de $248.030, cada una de ellas. Las cuotas vencerían los días 11 de cada mes, venciendo la primera cuota el 11 de mayo de 2018. Detalló que se pactó que, en caso de mora o simple retardo, en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación de que da cuenta el pagaré, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido y hará que la deuda devengue el interés máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del p

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, para resolver la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, se tendrá en consideración los siguientes razonamientos. En primer lugar, y como alcance general, se ha sostenido por la doctrina, que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto lapso, debiendo concurrir los demás requisitos legales; institución que se encuentra regulada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. En este sentido, la prescripción tiene como uno de sus pilares fundamentales y objetivos, el brindar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho, así como la debida protección de los mismos, instando, en definitiva, a que los partícipes de dichas relaciones no se hallen vinculados en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidación en sus situaciones jurídicas. En lo que nos concierne, la prescripción extintiva permite la estabilidad de los derechos, dando seguridad jurídica y, en definitiva, se entiende un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Así las cosas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso Código: TMRWXQGKVDM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2581-2019 segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, el artículo 2515 del cuerpo legal citado, dispone que ese tiempo es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. En segundo término, ha de tenerse presente que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva impetrada en autos es de un año, contado éste desde el día de vencimiento del documento, de conformidad a lo prevenido en el artículo 98 de la Ley N°18.092. Finalmente, del mérito del pagaré acompañado a los autos, que constituye el título ejecutivo de los mismos, es posible constatar que el pago de la obligación contenida en él fue estipulado en 60 cuotas mensuales y sucesivas, que vencerían los días 11 de cada mes, venciendo la primera cuota el 11 de mayo de 2018 y, consecuencialmente, la última, el 11 de mayo de 2023. Segundo: Que, seguidamente, es menester tener en consideración las siguientes circunstancias particulares de estos autos, en relación con la excepción de prescripción interpuesta: En primer lugar, se debe tener presente que la ejecutante señala en su libelo, que el deudor se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación, desde la cuota que venció el 11 de noviembre de 2018, correspondiente a la cuota N°7, adeudando -en consecuencia- las 53 cuotas restantes. L

Fallo

en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las normas pertinentes de la Ley N°18.092, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Gregory Quezada Campos, ya individualizado, despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $9.261.692, más intereses pactados y costas, y ordenar se siga adelante con la ejecución, hasta hacerse a su parte entero y cumplido pago de estas sumas en capital, intereses y costas. II.- De la notificación de la demanda. Consta que, mediante resolución de 16 de agosto de 2024, según se lee en folio 22 del cuaderno principal, y que proveyó su solicitud en tal sentido, se tuvo por expresamente notificado de la demanda ejecutiva y por requerido de pago, al abogado don Mario Espinosa Valderrama, en representación del ejecutado don Gregory Daves Quezada Campos. III.- De la excepción opuesta a la ejecución. En el primer otrosí de la presentación de 13 de agosto de 2024, en el folio 19 del cuaderno principal, compareció don Mario Espinosa Valderrama, abogado, cédula nacional de identidad N°13.191.097-5, en representación del ejecutado, don Gregory Daves Quezada Campos, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad N°15.559.601-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Arlegui N°440, oficina 601, Edificio Arcadia, comuna de Viña del Mar, oponiendo la siguiente excepción a la ejecución. La excepción del artículo 464 N°17 del C

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C-2581-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-2581-2019 CARATULADO : ITAU CORPBANCA S.A./QUEZADA Viña del Mar, once de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: I.- De la demanda ejecutiva En lo principal de la presentación de 25 de mayo de 2019, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Juan Pablo Ruiz Santibáñez, abogado

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