PIÑONES/MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCION S.A.
Rol
M-421-2024
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7° y 501 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia única y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumplim
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de Identidad N°14.112.329-7, en representación de JOHAN WALDEMAR PIÑONES ARAYA, operador de maquinaria pesada, soltero, chileno, cedula identidad N°19.496.832-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 501, Antofagasta e interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN S.A., R.U.T 83.385.600-6, representada legalmente por FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GUERRA, cedula de identidad Nº9.207.910-4, ambos con domicilio en Avenida Las Condes N°11400, Oficina N°72, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana solicitando se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica y que cobra en su libelo pretensor, con reajustes, intereses y costas. Se deja constancia que también se demandó solidariamente a COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA, R.U.T. Nº76.485.762-3, con quien arribó a un avenimiento parcial como consta en acta respectiva, continuándose la causa sólo con respecto a la demandada principal. SEGUNDO: Que el demandado, no obstante encontrarse legalmente notificado, no contestó la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 501 en relación con el artículo 452 del Código del Trabajo y para este caso, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7° y 501 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia única y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estim
Fallo
se declara: Que, SE ACOGE la demanda de cobro de prestaciones y nulidad del despido deducida por DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de Identidad N°14.112.329-7, en representación de JOHAN WALDEMAR PIÑONES ARAYA, cedula identidad N°19.496.832-9, en contra de MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN S.A., R.U.T 83.385.600-6, representada legalmente por FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GUERRA, cedula de identidad Nº9.207.910-4, todos ya individualizados y como consecuencia de ello, deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.858.812.- 2. Indemnización por 1 año de servicio por la suma de $1.858.812.- 3. Feriado proporcional por 28.41 días, por la suma de $1.760.284.- 4. Segundo pago del Bono de Término de Negociación a raíz del Convenio Colectivo entre el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción Montaje Industrial y otros, y Movimiento de Tierra y Construcción S.A., por la suma de $500.000.- 5. Bono cuatrimestral por Incentivo Aportes Patronales por la suma de $566.080. 6. Se declara la nulidad del despido, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo procediendo la demandada a realizar el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas de Isapre Colmena y al pago íntegro y total de todas y cada una de las remuneraciones que se devenguen a partir del día siguiente a la comunicación del despido, hasta la convalidación de éste en conformidad al artículo 162 del código del trabajo, a
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PROCEDIMIENTO: Monitorio. Aplicación General. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: JOHAN WALDEMAR PIÑONES ARAYA. DEMANDADA: MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCION S.A.. RIT: M-421-2024 RUC: 24- 4-0599186-8 ___________________________________________________________/ Antofagasta, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece DAYAN NARANJO TAPIA, Abo
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