MERY/SOCIEDAD FORMADORA DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Rol
O-1069-2023
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS RECONOCIDOSCHOS NEGADOS PORRTE DEMANDADA. Niega todos los hechos contenidos en la demanda, ya que estos no son efectivos salvo: Inicio relación laboral: 01 de abril de 2012 Fecha de término de la relación laboral: 19 de mayo de 2023 Monto de la última remuneración mensual: $970.424 Duración indefinida del contrato de trabajo Funciones de psicóloga Que la causal de término de contrato de trabajo invocada por la demandante haya sido el autodespido por incumplimiento grave por parte del empleador de las obligaciones que impone el contrato, contenida en el art. 160 Nº7 del Código del Trabajo. Por el contrario, niega expresamente: Que haya existido incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador que haya hecho procedente el autodespido de la trabajadora. Que se adeude indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargos legales. Que se adeude feriado proporcional en los términos demandados. Como asimismo, toda otra afirmación contenida en la demanda que no sea reconocida expresamente en su contestación. Asegura haber cumplido en todo momento, todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato suscrito con la actora. Añade que la demandante no señala a qué profesores reemplazó, ni de qué asignaturas, cuántas veces debió reemplazar, qué días, a qué cursos, en qué períodos, etc… es decir, no señala ni el más mínimo detalle sobre las circunstancias que rodearon los hechos que ahora califica como graves y que la llevaron a poner término a su contrato, señalando de modo extremadamente genérico la situación, lo que obstaculiza enormemente el derecho de defensa. La actora incumple de este modo el art. 446: que señala: “La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: 4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta”. Argumenta la actora que la situación anterior habría generado atrasos en su trabajo, ya
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, CARMEN LUISA MERY RODRIGUEZ, psicóloga, domiciliada en calle San Guillermo N° 941, departamento 1104, Cerro Placeres, Valparaíso, deduce demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de SOCIEDAD FORMADORA DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, representado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo por doña CARMEN BARROS SAMITH, ambos domiciliados en Pastor Willis Hoover N° 650, Valparaíso, solicitando al tribunal acogerla en todas sus partes y en definitiva, declarando que el despido indirecto que cursó a su empleador e encuentra justificado al haber éste incurrido en la causal de incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y condenarle al pago de_ a. Indemnización por años de servicios (11 años): $10.674.664. b. Feriado proporcional: quedaron pendientes 9,75 días de vacaciones, equivalente a $315.388.- c. Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo: $970.424. d. Recargo legal de Indemnización por años de servicios correspondiente al 50% de la indemnización del artículo 163 del Código del Trabajo: $5.337.332 e. Intereses y reajustes. f. Costas. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción interpuesta, la actora sostuvo, en síntesis: Ingresa a prestar servicios para la demandada el 01 de abril de 2012 en calidad de PSICÓLOGA EDUCACIONAL, en el establecimiento del Colegio Carlos Cousiño perteneciente a ésta. La remuneración que percibía, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, al momento de poner término al contrato de trabajo: $970.424. Asegura que a que el demandado incurrió en conductas de acoso laboral, e incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, incurriendo en la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por lo que el 19 de mayo de 2023, conforme a lo estipulado en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, envió carta certificada a éste comunicándole que ponía termino a la relación laboral que les unía. INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL CONTRATO (ARTÍCULO 160 Nº 7 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO). Añade que en anexo de contrato de trabajo de 2022 se indican detalladamente las funciones para las que fue contratada, siendo estas: 1. Velar por la instalación de una cultura institucional basada en los valores cristianos del Proyecto Educativo en un clima de confianza y colaboración. 2. Elaborar, dar a conocer y aplicar el Plan de Psicología del Colegio con foco en el apoyo a los alumnos, a profesores jefes y de aula, a las familias, de acuerdo a los lineamientos de la Rectoría. 3. Evaluar bimensualmente la aplicación del Plan de Psicología en forma conjunta con la Coordinación Académica manteniendo informada a la Vicerrectoría y a la Rectoría del Colegio. 4. Ofrecer estrategias de apoyo a los docentes en el manejo del grupo curso, velando por la mejora del ambiente de aprendizaje y promoviendo la sana convivencia escolar. 5. Cautelar la adecuada atención de los
Fallo
por tanto no puede considerarse “arbitraria”, como infundadamente señala la demanda. Enfatiza en la excepcionalidad de lo ocurrido respecto a la demandante. En efecto, según la RAE, “excepcional” se define como: “Que constituye excepción de la regla común”, siendo la regla común en este caso las labores que le correspondía realizar diariamente como psicóloga en el Colegio que se detallan en su contrato y anexos, siendo un evento aislado la realización de los aludidos reemplazos, habiéndosele solicitado previamente, y habiendo ella aceptado expresamente. Además, se le hizo entrega de todo el material de la clase, no debiendo lógicamente ella preparar dicho material, ni evaluar a los estudiantes, labor que siempre estuvo a cargo exclusivo de un docente. Por otra parte, es muy importante considerar la gran y evidente lejanía temporal de los hechos que la trabajadora invoca para fundar su despido indirecto. En efecto, la propia demandante señala que el aumento arbitrario de las funciones producto de los reemplazos, se habría producido “a comienzos del año 2022…”, procediendo a auto despedirse luego de más de 1 año, esto es, el 19 de mayo de 2023, lo que resta credibilidad a los hechos que fundan su decisión. Sabemos que no es esperable que el despido indirecto se produzca de forma inmediata a los hechos, sin embargo, resulta bastante insólito todo el tiempo que la trabajadora dejó transcurrir hasta tomar la decisión de poner término a su contrato de trabajo, lo que deja entreve
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Valparaíso, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, CARMEN LUISA MERY RODRIGUEZ, psicóloga, domiciliada en calle San Guillermo N° 941, departamento 1104, Cerro Placeres, Valparaíso, deduce demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de SOCIEDAD FORMADORA DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, representado en virtud de lo dis
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