TRANSPORTES RIOJA LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
I-54-2024
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos similares, por tal no es reincidente, dicho de otra manera, no puede entenderse que se aplique el quantum máximo en las multas 2 y 3, si su representada no ha reincidido en la conducta descrita. En tercer lugar, no puede aplicarse el máximum de la multa sólo porque la ley autoriza dicho monto, toda vez que la propia ley, autoriza la aplicación de sanciones menores conforme al tamaño de su representada, pero con mayor razón, pues porque no hay un fundamento respecto del quantum aplicado, teniendo presente la proporcionalidad de la conducta sancionada, entendiendo que, en definitiva, no hay ni hubo perjuicio para la trabajadora. Además, siempre se debe optar por la menos gravosa si hay antecedentes o presunciones de que el hecho constatado puede no deberse a un hecho no imputable a la sancionada, ya que la fiscalizadora tuvo a la vista el requerimiento de documentación solicitado a su representada. En dicho contexto, solicitamos que la multa aplicada sea sustancialmente rebajada a los términos permitidos por la ley, sin perjuicio de las alegaciones ya previamente efectuadas. Que, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales invocadas y pertinentes, solicita tener por interpuesta, dentro de plazo, reclamación en contra de la Resolución de Multas Resolución de Multas N° 4541/24/233 de fecha 3 de julio del año 2024, dictada por don Rosamel Ernesto Gutiérrez Zelada, Fiscalizador de la Inspección Provincial Cordillera, darle tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, o bien, en subsidio el rebaje sustancialmente conforme lo que se determine Conforme a derecho y justicia, con costas. SEGUNDO: Que, la demandada, contestó la demanda solicitando su completo rechazo, todo con expresa condenación en costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone: I. LOS HECHOS Que, con fecha 03.06.2024, en la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera se creó la comisión de fiscalización Nº 1305/2024/1440, a raíz de reclamo ingresado en la Direcc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Jaime Yanguas Martín y María Del Carmen Yanguas Martín, empresarios, en representación de la sociedad Transportes Rioja Ltda., con domicilio en Compañía N° 4551, Quinta Normal, Santiago, cuyo giro es la prestación de servicios de transporte privado de pasajeros. Conforme lo dispone el artículo 420 letra e, 503 y siguientes del Código del Trabajo y del 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en relación con el debido proceso, deducen reclamo en contra de la Resolución de Multas N° 4541/24/233 de fecha 3 de julio del año 2024, dictada por don Rosamel Ernesto Gutiérrez Zelada, Fiscalizador de la Inspección Provincial Cordillera. Asimismo, para efectos de caducidad de la presente acción, señalan que la resolución de multas fue notificada a través de correo electrónico el 2 día 5 de julio del año 2024 a través de la casilla nccIptCordillera@dt.gob.cl, entendiéndose notificada de conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo al tercer día hábil, vale decir al 9 de julio del año 2024. Hace presente que, para efectos del debido emplazamiento de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, la misma le sea notificada a don César Guillermo Cid Contreras, con domicilio en Irarrazabal N°0180, Piso 6, Esquina Santa Elena, Puente Alto, o en su defecto a quien haga de Inspector Jefe en calidad de subrogante. Contexto. Transportes Rioja Ltda., es una empresa que se dedica al transporte privado de pasajeros para diversas empresas mandantes a lo largo del país, como también en servicios de turismo dentro y fuera de la Región Metropolitana. Ahora bien, para desarrollar su giro la empresa contrata trabajadores que se desempeñan en diversas labores entre ellas conductores profesionales, para que conduzcan los distintos vehículos de la compañía. Asimismo, contrata personal que realizan labores de coordinación de la operación de los distintos servicios y vehículos que forman parte de la flota de la compañía. Bajo ese contexto, los trabajadores tienen un contrato de trabajo que es el instrumento que regula las obligaciones entre las partes y las remuneraciones permanentes a las cuales accederán los trabajadores. La resolución de multas N° 4541/24/233, dispuso tres multas administrativas, las que ascienden a en total a $8.560.630.- pesos, vale decir dos Ingresos mínimos mensuales a razón de $644.590 y 120 UTM a razón de $7.916.040.- La multa fue aplicada en contexto de fiscalización y revisión documental respecto de reclamo administrativo en contexto de audiencia y procedimiento de conciliación ante la Inspección Provincial del trabajo de Cordillera, bajo el número de fiscalización 1305/2024/1440, en el curso del comparendo se aplicaron tres multas cuyas glosas son las siguientes: 1. NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: COMPROBANTE DE PAGO DE FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2024, DE LA TRABAJADORA ILCE YANET
Fallo
por tanto, eran informados con la antelación indicada a la trabajadora, lo que traía consigo que nunca existiera una falta de certeza en la distribución de los horarios de trabajo. Aquello era conocido por la trabajadora y nunca durante la vigencia de la relación laboral manifestó un desacuerdo con la modalidad pactada, ya que era de conformidad variaciones que podía experimentar el servicio. La trabajadora, nunca tuvo un perjuicio por esto y sus horas extraordinarias siempre fueron pagadas. Multa N°4541/24/233 (3°) La multa N°3, da cuenta de que nunca se pactaron por escrito las horas extraordinarias de la trabajadora. Como bien se sabe, para poder llegar a una conclusión o juicio, esta debe partir de un hecho conocido e irrefutable que servirá de fundamento o motivo que permita deducir o concluir algo, en este caso para llegar al postulado expresado en la glosa de la multa, el fiscalizador debió haber requerido como antecedente anexo de horas extraordinaria y luego ante la falta de exhibición proceder a sancionar a su representada. En efecto, tal como se insertó en párrafos anteriores, el requerimiento de documentación no indica en ningún lugar que se requería la exhibición de los pactos de horas extraordinarias. En dicho caso, su representada fue sancionada sin entender cómo el fiscalizador llega a la conclusión de que su representada no pactó horas extraordinarias con la trabajadora. Primero, ya que el documento no fue solicitado; por tal, la empresa no exhibió ningún doc
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MATERIA: Ordinario Reclamación de Resolución Administrativa. DEMANDANTE: Sociedad Transportes Rioja Ltda. REPRESENTANTE LEGAL: Jaime Yanguas Martín y María Del Carmen Yanguas Martín DEMANDADA: Inspección Provincial del Trabajo de Cordillera. REPRESENTANTE LEGAL: César Guillermo Cid Contreras RIT N°: I -54-2024. RUC N°: 24-4-0594764-8 Puente Alto, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. V
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