1º Juzgado Civil de Concepción

BANCO DE CHILE/FARÍAS

Rol

C-2698-2024

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que a folio 1, con fecha 15 de abril de 2024, comparecen DENISSE ALEJANDRA BARRAZA DIAZ, LEONEL CONTRERAS CARRASCO, GASPAR CORTES MOYA y CAMILA VIDELA CONCHA, todos abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general EDUARDO EBENSPERGER ORREGO, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle BARROS ARANA, PISO 2, comuna CONCEPCION, quienes deducen demanda ejecutiva en contra de PAULA NATALIA FARIAS SIERRA, ignoran profesión u oficio, con domicilio en Avenida Torreones 1772, comuna de Concepción. Sostienen que su representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré suscrito por CRISTIAN RIFFO CHAVEZ y HECTOR MORENO FLORES, ambos en representación del Banco de Chile y estos a su vez en representación de PAULA NATALIA FARIAS SIERRA, según consta en el documento debidamente firmado por la demandada, denominado “Solicitud y Contrato de Crédito de consumo en cuotas”. Destacan que dicho Pagaré fue suscrito por un capital original de $12.592.179, capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1.8%, según se señala en el mismo documento. Indican que se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 60 cuotas de acuerdo con el siguiente programa de amortizaciones: 59 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $358.323, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 22 de agosto de 2023 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada y una última cuota por el monto y vencimiento que se indica en el mismo título que sirve de fundamento a esta demanda. Hace presente que como se estipuló en el pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e inter

Fundamentos

considerando las circunstancias de hecho dadas, en orden a que otorgue un mandato especial y específico a la ejecutante para que en su nombre y representación suscribiera pagarés a su favor, el pagaré suscrito por el mandatario en su propio beneficio como acreedor hace que nos encontremos ante un auto contrato, pues la ejecutante es el acreedor y actúa por el deudor mediante mandato con representación. En esta óptica, exclusivamente bajo la perspectiva de la ejecución de un mandato mediante la determinación de una deuda a favor de Código: HYDXXQWCXUL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la propia mandataria, ello evoca la institución del auto contrato, el cual, sin lugar a dudas resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, como igualmente prohibido cuando el legislador no lo permite. Indica que por razones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad se argumenta que en los demás casos igualmente resulta lícito, pero, sobre la base de iguales principios de la apariencia del buen derecho, se excluye o desconoce su procedencia, en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, que en la ejecución del auto contrato se perjudique a quien resulta obligado. Afirma que de la interpretación armónica de los artículos 2.122, 2.129, 2.131, 2.132, 2.149 y 2.154 del Código Civil, no puede reconocerse validez al auto contrato en cuanto grave o perjudique al mandante (deudor) por una parte y beneficie o favorezca al mandatario (acreedor) por otra en la ejecución o cumplimiento del encargo. Esto es confirmado por el legislador en el artículo 2.147 del mismo Código, el que dispone que podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuanto excede al beneficio o minore el gravamen que los designados en el mandato, y por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia. De esta forma, expresa que la inoponibilidad se transforma en nulidad por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una auto contratación, sanción que queda limitada a todo cuanto beneficia a la acreedora mandataria, esto es, al verse liberada de la obligación de protesto y constituir inmediatamente un título ejecutivo, lo que perjudica al deudor mandante. Evidentemente ambas cláusulas benefician enormemente al acreedor mandatario, pues se ha provisto de un título ejecutivo directo, y, por otro lado, perjudican de igual forma al deudor mandante. Por último, sostiene que de conformidad a la parte final del artículo 1.461 del Código Civil "hay objeto ilícito en todo contrato o acto prohibido por las leyes" norma que deb

Fallo

En mérito de lo expuesto, documento acompañado y lo dispuesto en el artículo 434 N ° 4 del Código de Procedimiento Civil, piden tener por entablada la presente demanda ejecutiva en contra de PAULA NATALIA FARIAS SIERRA, como deudora principal, ya individualizada, ordenando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por un total de $12.592.179 por concepto de saldo de capital adeudado, más los intereses correspondientes, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En folio 19, con fecha 31 de mayo de 2024, la ejecutada opuso las excepciones de falsedad del título, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y la nulidad de la obligación de los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Que, respecto de la primera excepción, indica que en la presente ejecución comparece Denisse Alejandra Barraza Díaz, Leonel Contreras Carrasco, Gaspar Cortes Moya y Camila Videla Concha, abogados y mandatarios judiciales (según indican) domiciliados en BARROS ARANA, PISO 2, comuna CONCEPCION, invocando la representación de BANCO DE CHILE, para efectos de entablar en su contra una demanda ejecutiva de Cobro de Pagaré, por la suma de $12.592.179, más intereses y costas. Señala que el documento que sirve de título a la presente ejecución es falso ideológicamente, ya que el llenado del documento no se ajustó

Texto Completo (Preview)

FOJA: 32 - treinta y dos.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-2698-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/FAR ASÍ Concepción, once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a folio 1, con fecha 15 de abril de 2024, comparecen DENISSE ALEJANDRA BARRAZA DIAZ, LEONEL CONTRERAS CARRASCO, GASPAR CORTES MOYA y CAMILA VIDELA CONCHA, todos abogados, man

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica