Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

SAGNER/JIMENEZ Y CÁRDENAS ABOGADOS DEFE

Rol

T-36-2023

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT T-36-2023 compareció doña MARLIS CRISTINA SAGNER TAPIA, chilena, soltera, abogada, cédula nacional de identidad Nº15.261.808-5, todos con domicilio en O’Higgins 457 oficina Nº03, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos interponiendo demanda en contra de la DEFENSORIA PENAL RENATO FELIPE JIMENEZ RAMIREZ E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación Rol Único Tributario Nº76.480.512-7, representada por don Renato Felipe Jiménez Ramírez, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad Nº9.239.292-9, ambos con domicilio en Avenida Eleuterio Ramírez Nº1.116 Nº302, comuna de Osorno, Región de Los Lagos; y en contra de JIMENEZ Y CARDENAS ABOGADOS DEFENDORES Y CIA LTDA., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº77.968.270-6, representada por Renato Felipe Jiménez Ramírez, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad Nº9.239.292-9, ambos con domicilio en Avenida Eleuterio Ramírez Nº1.116 Nº302, comuna de Osorno, Región de Los Lagos. Ejerce acción de tutela, junto con la declaración de único empleador entre las demandadas; habiéndose realizado con subterfugio laboral; además demanda el pago de las indemnizaciones establecida en el artículo 489 y 168 del Código del Trabajo, más reajustes, intereses y costas del juicio. Se refiera a la competencia, caducidad y procedimiento. Indica fecha de inicio de los servicios, labores que realizaba y contratos de trabajo sucesivos suscritos con las demandadas. Dice que el vínculo que mantuvo con las demandadas siempre estuvo regido por las normas del Código del Trabajo, además de la super vigilancia de la Defensoría Penal Pública, en consideración al mandato que fija Contraloría General de la República. Su jefatura directa siempre fue don Renato Jiménez Ramírez y don Iván Cárdenas Cárdenas quiénes licitaban y contrataban sucesivamente a su personal, independiente de la suscripción de finiquitos, los que venían a ser velos formales que contravenían una realidad de prestación de

Fundamentos

fundamentos de hechos que hicieren procedente la causal invocada, lo que a todas luces es indiciario de que en realidad su ex empleador no tenía ningún motivo real en el cual fundamentar su despido y que sólo se debió a una medida discriminatoria por motivos de salud, al estimar que no le serviría en ejercicio de sus funciones. Se refiere a los trámites posteriores al despido. Alega vulneración a la garantía de no discriminación o principio de igualdad explicando doctrinariamente porque considera que así ocurrió y en concreto dice que se configura la vulneración de esta garantía constitucional a partir de su despido, por cuanto el demandado procedió a desvincularla de su trabajo, no por las razones que expone en la carta de despido, sino por su condición de salud, la que ellos califican como limitativa para el ejercicio de sus funciones. Ello resulta no sólo discriminatorio, arbitrario e injustificado, sino que además es del todo improcedente y desproporcional. Se desempeñó casi 8 años en las empresas demandadas y dice que era la única abogada de la oficina que tenía el grado de Magister en Derecho Mención Derecho Penal y Procesal Penal, al momento de su despido, lo que da un indicio claro, que las verdaderas razones de su despido son de índole arbitrario, discriminatorio e injustificado. La enfermedad que padecía nunca fue invalidante para el ejercicio de sus funciones, y el uso del derecho a licencias médicas, no es una causal de término de la relación laboral. Indica las disposiciones normativas referidas a esta garantía y las transcribe. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Alega que claramente se le discrimina por haber presentado licencias médicas seguidas y constantes, lo que origina la verdadera razón de su despido. La conexión temporal entre las licencias señaladas y el despido es más que manifiesta. Se refiere a los indicios desde el punto de vista doctrinario y a la prueba indiciaria y señala los indicios de vulneración. En cuanto a la declaración de unidad económica o de único empleador sostiene que las demandadas conforman un solo empleador para los efectos laborales y previsionales; que las sociedades antes indicadas, si bien son entidades jurídicamente distintas, en sus relaciones laborales (dependencia y subordinación) concurren circunstancias tales que se relacionan entre sí con sus trabajadores, como si fuera un empleador único e idéntico; y la actividad económica realizada también es común en las demandadas, o tiene giros complementarios. Analiza los elementos legales de dirección laboral común, complementación de productos o servicios y la existencia de controladores comunes. En cuanto a las peticiones concretas solicita que el tribunal declare y condene a las demandadas a lo siguiente: 1.- Que todos los demandados principales tienen la calidad de único empleador, haciendo solidariamente responsables a las empresas consideradas como un solo empleador respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsional

Fallo

por lo expuesto el hecho en el cual el empleador funda el despido, esto es, el término de la obra para la cual fue contratada el 8 de julio de 2022 se encuentra acreditado y comunicado a la trabajadora, debiendo descartarse que el despido haya sido injustificado. DECIMO PRIMERO: Que la demandante sostiene que su despido es discriminatorio y que habría tenido como causa su delicado estado de salud; cuyo origen sería el estrés laboral sufrido durante la relación laboral, consistente en malos tratos de parte de doña Macarena Vergara y las altas exigencias laborales que describe, en su mayoría hechos ocurridos durante la vigencia de los contratos de trabajo anteriores al último. En lo pertinente al último contrato de trabajo dice que a fines de junio de 2022 volvió a trabajar luego de licencias médicas y al retomar sus labores le informaron que ya no prestaría servicios en Osorno sino que sería trasladada a Río Negro; cuestión que no se condice con el contrato de trabajo vigente a fines de junio de 2022 (fechado el 1 de julio de 2019) en el que la demandante se había obligado a prestar servicios tanto en el Juzgado de Garantía de Osorno como en el de Río Negro, por lo que la prestación de servicios en Río Negro e ajustaba a lo contratado; y en el contrato de 8 de julio de 2022 las partes acordaron que los servicios de la actora serían prestados en la oficina que la empleadora tenía en la ciudad de Río Negro, manifestando entonces la trabajadora abogada, su voluntad para prestar

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Osorno, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT T-36-2023 compareció doña MARLIS CRISTINA SAGNER TAPIA, chilena, soltera, abogada, cédula nacional de identidad Nº15.261.808-5, todos con domicilio en O’Higgins 457 oficina Nº03, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos interponiendo demanda en contra de la DEFENSORIA PENAL RENATO FELIPE JIMENEZ RAMIREZ E.I.R.L., socied

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