Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

PALMA/SOCIEDAD DE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS PROVIDER LATIN AMERICA SPA

Rol

O-338-2024

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, con excepción de aquellos que expresamente se reconozcan como ciertos. Sin que esta enumeración tenga carácter taxativo, esta parte niega: - Que los demandantes hayan prestado servicios para Provider en alguno de los servicios contratados por esta última con CGE. - Que los actores hayan trabajado en las condiciones descritas en su libelo. - Que se reúnan las condiciones legales para que los demandantes sean acreedores a la semana corrida. - Que Provider adeude a los actores las sumas que detallan en su libelo. - Que exista entre el demandante y su representada, trabajo en régimen de subcontratación. - Que su representada sea responsable solidaria o subsidiaria de las prestaciones que se adeuden al actor. - Que su representada sea obligada al pago de las costas de la causa. Relación contractual entre Provider y Compañía General de Electricidad S.A.. CGE y Provider mantenían desde el 7 de julio del año 2016, una relación contractual de carácter civil, en virtud de la cual la segunda prestaba a la primera, los servicios de lectura de medidores y reparto de boletas, todo ello vinculado a las obligaciones propias de CGE como empresa de servicio público eléctrico. Este contrato, que inicialmente tenía vigencia hasta el año 2020, fue posteriormente prorrogado de manera sucesiva hasta el día de hoy. De acuerdo a lo establecido en la cláusula Séptima de dicho contrato, las partes reconocen la existencia de un régimen de subcontratación en los término del artículo 183 A del Código de Trabajo y, de conformidad con lo expuesto en la misma cláusula, PROVIDER se obliga a acreditar el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales, previsionales y de salud de los trabajadores dispuestos por éste para la ejecución de los trabajos encomendados por CGE, todo ello bajo sanción de poner término a la relación contractual en caso de incumplimiento y sin perjuicio del derecho de retener estado de pago y de pagar por subrogación tales obligaciones

Fundamentos

considerandos de la sentencia. Respecto de los bonos lectura y reparto extra y bono de verificación, son prestaciones fijas no sujetas a un factor, de modo que no comparten las condiciones para devengar semana corrida. Finalmente, el bono CNR (Consumo No Registrado) dice relación con la detección de domicilios cuyo consumo de energía eléctrica no es normal, sea porque no se registra nada, sea porque tiene variaciones que no se explican conforme el consumo histórico, etcétera. Así, en estos casos, el trabajador registra un potencial CNR y lo informa. Su representada no puede establecer por sí misma si la alteración en el consumo corresponde a un ilícito, esto es, que el cliente manipuló o alteró el medidor. Solo la empresa distribuidora puede determinar si el CNR es consecuencia de una conducta ilícita y para ello contrata una empresa externa (distinta de su representada) para fiscalizar dicho domicilio. De esta manera, entre la fecha que un trabajador informa un CNR y la empresa distribuidora determina que es a causa de un ilícito, pueden pasar varios meses. Los trabajadores solo obtienen un bono fijo si el CNR informado es con ocasión de una manipulación del medidor del cliente. Por lo tanto, bajo ningún aspecto se devenga semana corrida por este bono. Conforme la forma de devengamiento de los bonos reclamados, no se dan los presupuestos para percibir el beneficio de semana corrida. Asimismo, reitera que los actores de manera alguna explican ni precisan porqué correspondería el beneficio de semana corrida. Sin perjuicio de lo anterior, los actores no devengan comisión ni monto alguno por inspección, ya que no existe margen de tiempo para que pueda realizar las inspecciones exigidas como piso. Por lo demás, tal como se dijo antes, la parte demandante no aporta ningún elemento para siquiera comprender cómo logran la base de cálculo. En efecto, el beneficio de semana corrida se calcula en base a semanas de trabajo en las cuales se haya devengado una prestación día por día, situación que no ocurre en las labores que prestan los trabajadores. En síntesis, dada la forma en que los actores son remunerados no le corresponde el beneficio de semana corrida. Desarrolla antecedentes de derecho sobre semana corrida, cita normas legales y concluye tener por contestada la demanda y en definitiva rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas. b) Contestación de la demanda por CGE S.A. Comparece don Cristian Celis Schneider, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A., quien contestando la demanda, solicita su rechazo, con costas y, en subsidio y para el evento de que ésta sea acogida, que se condene a su representada en calidad de responsable subsidiario, todo ello conforme a los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. En primer término, esta parte niega todos los hechos contenidos en la demanda, con excepción de aquellos que expresamente se reconozcan como ciertos. Sin que esta enumeración teng

Fallo

se resuelve: I.- Que se rechaza la demanda deducida por don Agustín Esteban Pardo Sepúlveda, don Ángel Acuña Macaya, don César Alarcón Rioseco, don Claudio Fuentes Acuña, don Claudio Toledo Elgueta, don Cristofer Landeros Landeros, don Elías Orellana Bascuñán, don Fernando Aliste Torres, don Fernando Figueroa Vásquez, don Juan Hurtado Palma, don Óscar Carrasco Reyes, don Rodrigo Espinoza González, don Vicente Zagal Carrasco, don Wladimir Díaz de la Fuente y don Francisco Antonio Palma Villalobos, en contra de Sociedad de Tercerización de Servicios Provider LatinAmerica SpA., representada por don Paulo Cecim Dos Santos Anaisce, y en contra de Compañía General de Electricidad S.A., representada legalmente por don Nicolás Eyzaguirre Guzmán, ya individualizados. II.- Que se condena en costas a cada uno de los demandantes en favor de cada una de las demandadas, por haber sido totalmente vencidos. Se regulan las costas personales a favor de cada demandado en la suma de $150.000 respecto de cada demandante. Tásense las costas procesales si las hubiese. Notifíquese, regístrese, remítase copia de la sentencia vía correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT O-338-2024 RUC N° 24-4-0587885-9 Dictó don JUAN MARCELO BRUNA PARADA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.

Texto Completo (Preview)

Ruc 24-4-0587885-9 Rit O-338-2024 Materia Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandantes Ángel Rodrigo Acuña Macaya César Rodrigo Alarcón Rioseco Agustín Esteban Pardo Sepúlveda Claudio Andrés Fuentes Acuña Claudio Antonio Toledo Elgueta Cristofer Leonardo Landeros Landeros Elías Segundo Orellana Bascuñán Fernando Antonio Aliste Torres Fernando Ignacio

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