1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARUTO CON SERVICIOS PRIMAVERA 21 LTDA

Rol

O-8734-2023

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Yosly Josefina Caruto Hernández, operaria de producción, con domicilio en Errázuriz 576, comuna de Lampa, interpone demanda contra Servicios Primavera 21 Limitada (en adelante también “Primavera 21”), con domicilio en Román Díaz 1.015, comuna de Providencia, y contra Fabrica de Envases Fosko Limitada (en adelante también “Fosko”), con domicilio en Camino El Otoño Lote 4, 620, comuna de Lampa. Expone haber ingresado a prestar servicios para Primavera 21 el 21 de noviembre de 2022, en calidad de operaria de producción, en una jornada distribuida de lunes a sábado entre las 07:00 y las 15:00 horas, con media hora de colación, y remunerada con $600.000. Los servicios se prestaban en régimen de subcontratación a favor de Fosko. Su contrato nunca fue escriturado y se mantuvo en la informalidad. Fue despedida verbalmente y sin expresión de causa legal el 14 de octubre de 2023, atribuyéndosele poca producción Previas consideraciones y citas legales, solicita que se tenga por interpuesta demanda contra Primavera 21 y contra la demandada solidaria Fosco, se acoja y se declare: 1.- La relación laboral, que el despido fue injustificado, indebido e improcedente por haberse terminado un contrato de manera injustificada, de acuerdo con el artículo 168 del código del trabajo. 2.- Que para determinar las prestaciones adeudadas debe considerarse como base de cálculo lo dispuesto por los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, es decir, la suma de $600.000. 3.- Que se le pague la suma de $600.000, o el monto que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso, por mes de aviso, conforme con los artículos 161, inciso 2º, y 162, inciso 4º, ambos del Código del Trabajo. 4.- Que se le pague la suma de $340.000, equivalentes a 13,75 días, más sábados y domingos, por feriado proporcional. 5.- Gratificación legal por la suma de $1.100.000 por el periodo de 11 meses no pagados de acuerdo con lo estipulado en el artículo 510 del Código del trabajo. 6.- La nulid

Fundamentos

considerando una remuneración de $600.000 mensual, todo ello conforme a la sanción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162, incisos 5º y 7º, del Código del Trabajo. 7.- Todas las sumas anteriores sean pagadas con sus reajustes, intereses, y la demandada reciba ejemplificadora condena en costas como estime su señoría. Contestación Primavera 21 En la contestación, la demandada desconoce el vínculo laboral, por lo que estima que debe rechazarse íntegramente la demanda. Indica tratarse de una empresa que presta servicios de tercerización de operarios para sus clientes, que requieren contar con personal idóneo, entrenado y con toda su documentación legal al día si se trata de extranjeros, y en caso alguno, se provee persona carente de estas cualidades técnicas y legales a sus clientes como el demandado solidario Fábrica de Envases Fosko Limitada. Sin embargo, dada la relación con su hermana, que si es empleada de la empresa, en ciertas ocasiones muy extraordinarias la demandante presentó servicios de aseo, los cuales en caso alguno cumplieron con las condiciones de una relación legal de carácter laboral Contestación Fosko También pide el rechazo de la demanda y explica que la demandante nunca prestó servicio bajo dependencia y subordinación para la demandada principal conforme con el artículo 7º y siguientes del Código del Trabajo, porque no se encuentra habilitada legalmente para ello, al no contar con su documentación legal para ser contratada. Ella solo prestó servicios de orden y limpieza de oficinas e instalaciones, a Primavera 21 Limitada, de manera esporádica, en espacios de tiempo determinados, muy escasos y bajo una relación de carácter civil pero no laboral, prestación de servicios sin horarios ni vínculo de subordinación y dependencia. Llama la atención, además, que, más allá de señalar que prestaba servicios como operaria de producción, la demanda nada dice respecto a los requisitos que deben concurrir para configurarse el régimen de subcontratación alegado. Añade que, en el caso improbable que se concluyere la concurrencia de un régimen de solidaridad o subsidiariedad de Fosko, la sanción derivada de la nulidad del despido no resulta aplicable ésta, por tratarse de una responsabilidad limitada en el tiempo. CONSIDERANDO: Primero: Está admitido por las partes el haber existido algún tipo de vínculo contractual entre la actora y Primavera 21, lo que es respaldado, en esa extensión, por los documentos rendidos por la actora, en particular el registro de reglamento interno, una capacitación, un código de ética, todos lo cuales fueron admitidos, como formato vigente en la empresa -aunque no suscritos o ratificados por ella respecto de la demandante-, por esta al absolver posiciones. Segundo: La testigo de la actora, Mirna Saday, señaló haber trabajado con esta en Primavera 21, para Fosko; que la actora entró el 21 de noviembre de 2022 hasta el 14 de octubre de 2023, y recuerda las fechas porque ese mismo mes viajaba a Col

Fallo

Por tanto, ha existido un contrato de trabajo, durante el tiempo indicado en la demanda, cuyos demás términos, al tenor de lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 9 del Código del Trabajo, deben completarse con lo indicado por la actora en su demanda, lo cual determina que su remuneración ascendía a $600.000. Cuarto: La misma testigo fue presencial del despido incausado de que fue objeto la demandante, lo que da lugar a las reparaciones que prevé el artículo 168 del Código del Trabajo. Quinto: Al existir cotizaciones de seguridad impagas al término de la relación laboral, el despido es, además, nulo, en los términos que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo. Sexto: Por no haberse alegado ni demostrado la extinción de la obligación de pagar feriado proporcional, siendo de cargo de la empleadora hacerlo, según las reglas generales, es la demandante, entonces, acreedora de lo que pide por ese concepto. Séptimo: La actora no ha dado fundamento fáctico ni jurídico respecto de lo pedido por concepto de gratificaciones, en particular cuáles eran los términos contractuales conforme a los cuales debían pagarse, ni, tampoco, la forma en que habrían de calcularse, por lo que la demanda en esa parte no satisface los requisitos previstos en el artículo 446 del Código del Trabajo, circunstancia que impide ponderar la procedencia jurídica de tal pretensión, de modo que será desestimada. Octavo: El contrato de prestación de servicios entre las demandadas, aportado por

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda Yosly Josefina Caruto Hernández, operaria de producción, con domicilio en Errázuriz 576, comuna de Lampa, interpone demanda contra Servicios Primavera 21 Limitada (en adelante también “Primavera 21”), con domicilio en Román Díaz 1.015, comuna de Providencia, y contra Fabrica de En

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