Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

URIBE/FIBRAS S.G LTDA

Rol

O-684-2023

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos referidos en esta no son efectivos, carecen de exactitud, veracidad y que no son del tenor y la magnitud que se les atribuye para proceder a su despido. Expone que el día 23 de agosto de 2023, comenzó a trabajar en el primer turno, aproximadamente a eso de las 9:00 am, procedió a cargar en el Puerto Tmp, donde se desarrollaba su labor, saliendo del muelle aproximadamente a las 9:30 am, llegando a la zona de encarpado, descendió del camión, con el propósito de ayudar a encarpar, al bajarse el operario encarpador que se encontraba arriba de la batea, le advierte que le habían cortado la cola con la carga, y que le falta carga en la batea, por lo que en ese momento subió por la escalera de la batea para verificar si efectivamente le faltaba carga, al percatarse que si faltaba carga, se trasladó a la parte de atrás de la batea para solicitar que no encarpen, esto último con el objetivo de recargar lo que correspondía, fue en ese instante en que se subió al camión convencido que el operador encarpador, que le había mencionado que faltaba carga, ya se había bajado de la batea, lo cual no fue así. Sin embargo, solo encendió el motor con la intención de iniciar la marcha del vehículo para recargar, y fue entonces que el capataz le avisa de inmediato que el encarpador seguía arriba de la batea, por lo que detuvo inmediatamente el vehículo, bajándose y preguntándole, si le había pasado algo, y que, lo disculpara, que estaba convencido que él se había bajado de la batea, a lo que le señala que no había pasado nada, que solo se había torcido levemente el pie, pero, que debía informar dicha situación, a lo que respondió que lo informara. Agrega que una vez pasado el hecho, se siguió con la cotidianidad, es decir, lo siguieron escarpando, sin volver a recargar lo que le faltaba, por lo que se trasladó a la Romana, (lugar donde se pesa el vehículo, entrando y saliendo del puerto, y además se entrega la guía de despacho) al salir de Romana, como es habitual se dirigió a la

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-684-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece don VICTOR URIBE GALLARDO, conductor camiones, Rut. N° 18.204.304-4 domiciliado en Gabriel González Videla N° 308, Comuna de Calbuco, Región de los Lagos, e interpone demanda por despido indebido, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex empleador FIBRAS S.G, sociedad del giro de su denominación, Rut. Nº 76500800-K, representada por don RUDY SOTO URIBE, ignora profesión u oficio, Rut. Nº 5371709-8, ambos domiciliados en Las Quemas, Camino San Antonio Kilometro 4 comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada el 01 de febrero del año 2021, pasando este tener el carácter de indefinido en virtud del anexo de contrato de fecha 1 de agosto de 2021. Refiere que fue contratado para desempeñarse como conductor de camión, bateas graneleras, a fin de prestar servicios de carga y descarga de buques y despachos de materias primas en bodega de almacenaje, la labor se desarrollaba en dependencias del Puerto TMP, Transporte Marítimo Patagonia, (Empresa Mandante) ubicado en Camino Chinquihue Km 4,6. Punta Caullahuapi. Puerto Montt. Indica que, conforme a lo suscrito en su contrato de trabajo, su sueldo base mensual, sería la suma de $ 428.458, más una gratificación mensual equivalente al 25% de su sueldo base mensual, determinado conforme al artículo 46 del Código del Trabajo, lo que no es efectivo. Asevera que su remuneración bruta pactada y efectivamente percibida ascendió a la suma en promedio de $ 1.153.333, cantidad que señala para todos los efectos legales, principalmente para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a su jornada laboral, señala que atendida la naturaleza propia del cargo y de las funciones del Trabajador, se pactó una jornada ordinaria la que se desarrollará de lunes a sábado, no sujeto a control de asistencia diaria, lo anterior de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo. No obstante, lo pactado, afirma que en la realidad la jornada laboral se desarrollaba por medio de turnos, existiendo tres turnos a saber, el primer turno comenzaba a las 8:30 am y terminaba a las 15:30 pm, el segundo turno, comenzaba a las 15:30 pm hasta las 23:00 hrs, y el tercer turno, comenzaba a las 23:00 y terminada a las 06:00 am, todo se desarrollaba en dependencias del Puerto TMP, Transporte Marítimo Patagonia, (Empresa Mandante) ubicado en Camino Chinquihue Km 4,6. Punta Caullahuapi. Puerto Montt. Sostiene que con fecha 30 de agosto de 2023, fue informado de su despido fundado en la errónea aplicación contemplado en el artículo 160 Nº 4, 5 y 7 del Código del Trabajo. Luego de transcribir el contenido de la carta de despido, afirma que los hechos referidos en esta no son efectivos, carecen de exactitud, veracidad y que no son del tenor y la magnitud que se les atribuye p

Fallo

por tanto, condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo; 6.- Debido a la declaración de nulidad del despido, se condene a la demandada al pago de las remuneraciones que se sigan devengando desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo, adeudándose hasta la fecha una remuneración, ascendientes a la suma de $1.153.333; 7.- Que el demandado sea condenado al pago de feriado legal equivalente a 33,83 corridos de remuneración, por la cantidad de $1.300.704; 8.- Que la demandada debe pagar los reajustes, intereses, con costas. SEGUNDO: Que en representación de la demandada FIBRAS S.G. LTDA. contestó la demanda el abogado don CIRO J. SANTIAGO VELOSO, oponiendo en primer lugar la excepción genérica de Onus Probandi, la que fue rechazada por el Tribunal en audiencia preparatoria realizada el doce de enero de dos mil veinticuatro. En segundo lugar, opone excepción de pago respecto de petición de la contraria, en lo tocante a la pretensión demandada de la acción de nulidad del despido, como asimismo de la acción por Feriado legal. Al efecto sostiene que la acción interpuesta por el ex - trabajador y demandante no tiene fundamento legal, pues sus cotizaciones se encuentran íntegramente pagadas y los comprobantes fueron entregados el día 05 de septiembre de 2023, obteni

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Puerto Montt, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos, Oídos y considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-684-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece don VICTOR URIBE GALLARDO, conductor camiones, Rut. N° 18.204.304-4 domiciliado en Gabriel González Videla N° 308, Comuna de Calbuco, Región de los Lagos, e interpone demanda por despido indebido, nulidad

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