SILVA/PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA LTDA.
Rol
M-2271-2024
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit M-2271-2024, doña MARÍA PAULINA SILVA FLORES, trabajadora, con domicilio en calle Pericles N° 1.580, departamento 201, comuna de Ñuñoa, Santiago, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador la sociedad PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña MARÍA VIRGINIA SEYLER MASSARI, ignora profesión u oficio, con domicilio en avenida Pedro de Valdivia N° 2.025, comuna de Providencia, Santiago, solicitando se declare injustificado su despido que se materializó por la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, y pide se condene a la demandada al incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicios por la suma de $1.384.079, y la devolución descuento por aporte del aporte del empleador al seguro de cesantía por la suma de $4.178.723, sumas que pide con intereses reajustes y las costas causa. SEGUNDO: Que a la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, asistieron ambas partes y contestando la demanda, el abogado JORGE CRISTIAN VERA RIVEROS, solicita su completo rechazo y hace presente que el despido se ajustó a derecho y a la causal invocada para tal efecto. TRECERO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produce, procediendo el tribunal a fijar los hechos a probar en audiencia única, habiendo las partes incorporado la que rola en el proceso. CUARTO: Que, las situaciones del artículo 161 contemplada en su inciso 1° del Código del Ramo, y los hechos descritos, que como otros, puede afectar la actividad de la empresa, haciendo necesario el despido de uno o más trabajadores, involucra consideraciones de orden técnico como de orden económico, las primeras han de entenderse que atañen aspectos estructurales de instalación de la empresa que provocan cambios en la mecánica funcional del establecimiento, y la segunda para que resulten justificadas, deben implicar un deterioro precisamente económico, que hace inseguro el funcionamiento de la empresa, también evidentes dificultades económicas, de administración y racionalización de gastos, los que deben ser probados, y no imputable a la empresa. De esta manera, la jurisprudencia ha señalado que los "casos que indica la norma no son de carácter taxativo, es decir, admiten situaciones análogas o semejantes, sin embargo, deben guardar relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico, y deben ser expresados de manera clara precisa y concisa en la misiva de despido. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que la forma en que el legislador ha consagrado la causal de despido "necesidades de la empresa", obliga al juez que precise su contenido y alcance a la hora de aplicar la norma para la resolución del caso particular, ya que su texto dista de ser concluyente. En este mismo orden de ideas cabe señalar que las
Fallo
por lo expuesto precedentemente, correspondía a la demandada sociedad Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada, acreditar los hechos fundentes invocados por ésta, para poner término al contrato de trabajo, que la unía con la demandante doña María Paulina Silva Flores, al efecto, de las probanzas rendidas por las partes, e incorporadas en la audiencia única, apreciadas por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, resultan suficientes, a juicio de esta magistratura, para tener por configurada y acreditada en autos la causal que la demandada invocó para poner término al contrato de trabajo que le vinculaba con la actora, esto es, necesidades de la empresa, fundada en motivos de carácter económicos que implicaron una reestructuración respecto de los docentes en la sede en donde se desempeñaba la actora, donde se debió reorganizar y reasignar los cursos a docentes del preuniversitario, haciendo necesario prescindir de los servicios de varios profesores, fundada la reestructuración en que no se generó la cantidad de sesiones suficientes en los bloques horarios disponibles por la demandante debido a una menor demanda de alumnos en el actual proceso de matrícula, así como la baja en comparación al mismo mes del año 2023, en las sesiones de Preuniversitario, que llega a un porcentaje cercano al 24%, donde las condiciones de matrícula no se estabilizaron, lo que tuvo como consecuencia una reducción de los docentes que prestaban servicios en la sede, situación que no sól
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Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit M-2271-2024, doña MARÍA PAULINA SILVA FLORES, trabajadora, con domicilio en calle Pericles N° 1.580, departamento 201, comuna de Ñuñoa, Santiago, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador la soci
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