Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA/TRANSPORTE PUBLICO PASAJEROS LINEA 4 ANTOFAGASTA SA

Rol

I-100-2023

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados. Además concluye aquello de facto sin un procedimiento ni forma de juicio, arribando a su conclusión con una serie de argumentos, algunos reales y otros no, pero que en definitiva, solo se refieren a la facultad y el deber que tiene la empresa de transporte concesionaria de un recorrido, de administrar el mismo y de exigir el cumplimiento, ya sea del contrato de concesión, ya sea de las condiciones particulares de operación, ya sea del D.S. 212/91. Agrega que es el propio contrato de concesión como también las condiciones particulares de operación, establecen la posibilidad de que las líneas de transportes no sean dueñas de los taxibuses y por ende, estas no tengan personal, salvo, los propios para mantener la administración del recorrido, como ser controladores, secretarias, aseadores y/o vigilantes. El D.S. N°212, de Transportes, se obligó a los empresarios de la locomoción colectiva a organizarse en sociedades anónimas o limitadas. Sostiene que en lo formal, la multa que se reclama debe quedar sin efecto, atendida la circunstancia que el Fiscalizador, so pretexto de “constatar hechos” lo que hace es calificar situaciones atribuyéndose facultades jurisdiccionales, al punto tal que, del examen del acto administrativo impugnado, se advierte que éste parte de la premisa errada que es que existe una relación laboral entre su parte y los trabajadores que enumera en la misma, lo que no es efectivo. Lo anterior vulnera el mandato de sujetarse a la juridicidad, contenido en el artículo 6º y 7º de la Constitución Política de la República en relación al 73 de la Carta Fundamental, así como la contravención al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 1º del D.F.L. No.2 de 1967 y 505, 506 y 506 bis del Código del Trabajo. Lo anterior ya ha sido resuelto por los tribunales del trabajo de esta ciudad y ratificado el criterio por la I. Corte de apelaciones en los autos en causas Rit I-88-2015, Rit I-85-2015 Respecto

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. I-100-2023, compareciendo don JOSE VERSALOVIC ZAMORA, Abogado, en representación, de TRANSPORTES PÚBLICOS DE PASAJEROS LINEA 104 ANTOFAGASTA S.A., sociedad de su giro, Rut N° 96.711.420-0, representada legalmente por don Nelson Seguel González, ambos con domicilio en calle Coipa esquina Huamachuco, quien interpone reclamación judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada legalmente por doña Cecilia González Escobar, Inspectora Provincial del Trabajo de esta ciudad, ambos domiciliados en calle 14 de Febrero N° 2431, piso 1°-4°, comuna de Antofagasta, a fin deje sin efecto la resolución de reconsideración N° 263/2023, de fecha 7 de diciembre de 2023, que mantiene una multa cursada mediante resolución N°1645/23/9 de fecha 31 de julio de 2023. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Señala que su parte fue multada por la reclamada al incurrir en los siguientes infracciones 1.- NO ESCRITURAR CONTRATO DE TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES: CRISTIAN GONZALEZ RUT: 12.938.250-3; MANUEL SALINAS RUT: 13.645.765-9; FERNANDO VEJOS RUT: 8.906.168-7; MOISES BLONDON RUT: 26.811.332-0; AVELARDO PARRA RUT: 18.058.506-0; BRADLEY TEJO RUT: 18.507.605-9; FRANCESCO MARTINEZ RUT: 10.207.426-2; FRANCISCO HUERTA RUT: 15.012.870-6; MAYKEL ZAMORA RUT: 8.604.204-5 Y LEONARDO ANGEL JIMENEZ RUT: 8.604.204-5, CONSTATADO CON FECHA 10/07/2023 QUE, LOS CONDUCTORES SE ENCONTRABAN BAJO EL VINCULO DE SUBORDINACION Y DEPENDENCIA DIRECTA E INMEDIATA DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES PUBLICOS DE PASAJEROS LINEA 4 S.A, ELEMENTOS QUE SE CONFIGURAN MEDIANTE LA LIMITACION DEL INICIO Y TERMINO DE LA JORNADA DE TRABAJO LA QUE PROMEDIA DE 12 A 16 HORAS POR DIA, RECORRIDO Y/O TRAZADO QUE DEBIAN CUMPLIR LOS CONDUCTORES, NUMERO DE VUELTAS QUE DEBIA CUMPLIR EL CONDUCTOR, CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES DIVERSAS MEDIANTE CIRCULARES, WHATSAPP, LA FRECUENCIA QUE DEBIAN RESPETAR ENTRE EL MICROBUS QUE LO ANTECEDIA, LA REMUNERACION DIARIA PERCIBIDA, LA UTILIZACION DE UNIFORME CORPORATIVO POR SEÑALAR LAS MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIABAN LA RELACION LABORAL, ENTRE LA EMPRESA YA SEÑALADA Y LOS TRABAJADORES ANTES INDIVIDUALIZADOS, y 2.- NO LLEVAR, PARA LOS EFECTOS DE CONTROLAR LA ASISTENCIA Y DETERMINAR LAS HORAS DE TRABAJO ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS, UN REGISTRO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL, SEGÚN LO ESTABLECIDO Y REGULADO MEDIANTE RESOLUCION FUNDADA N°1.719 DE FECHA 28/09/1990. RESPECTO DE LOS SIGUIENTES TRABAJADORES CRISTIAN GONZALEZ RUT: 12.938.250-3; MANUEL SALINAS RUT: 13.645.765-9; FERNANDO VEJOS RUT: 8.906.168-7; MOISES BLONDON RUT: 26.811.332-0; AVELARDO PARRA RUT: 18.058.506-0; BRADLEY TEJO RUT: 18.507.605-9; FRANCESCO MARTINEZ RUT: 10.207.426-2; FRANCISCO HUERTA RUT: 15.012.870-6; MAYKEL ZAMORA RUT: 8.604.204-5 Y LEONARDO ANGEL JIMENEZ RUT: 8.604.204-5. DESDE EL

Fallo

por tanto no tenía la obligación de escriturar un contrato de trabajo ni de llevar registro de asistencia en los términos sancionados, por lo que se accederá a la reclamación incoada por la empresa en los términos que se disponga en lo resolutivo de este fallo. DECIMO CUARTO: Que la prueba ha sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y aquellos elementos de prueba no expresamente mencionados, en nada alteran lo concluido, ya que en atención a su naturaleza no son aptos para desvirtuarlos. DECIMO QUINTO: Que en cuanto a las costas de la causa, estimando que la reclamada ha actuado en pos de un mandato legal, teniendo motivos plausibles para litigar, no será condena en costas. Por las consideraciones expuestas y las disposiciones contenidas en los artículos 7, 420, 446 y siguientes, 501, 506, 511, 512 del Código del Trabajo, artículos 23 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 1698 del Código Civil; se resuelve: I.- Que se hace lugar a la reclamación interpuesta José Versalovic Zamora, en representación convencional de representación de TRANSPORTES PÚBLICOS DE PASAJEROS LINEA 104 ANTOFAGASTA S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada legalmente por doña Cecilia González Escobar, Inspectora Provincial del Trabajo, todos ya individualizados y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución N°263/2023 de fecha 6 de diciembre de 2023 y la resolución de multas N° 1645/23/9 de fecha 31 de juli

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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO VERSALOVIC ZAMORA. DEMANDADA: INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-100-2023 RUC: 23- 4-0537546-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabaj

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