2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CACERES

Rol

C-8590-2023

Fecha

9 de octubre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 20 de octubre de 2023, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego N° 81, Piso 8°, comuna de Santiago, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, Piso N° 4, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de pagaré, en contra de BENJAMIN ESTEBAN CACERES CATEJO, domiciliado en Callejón Los Boldos S/N, comuna de Coltauco; solicitando se sirva tenerla por interpuesta y se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por el monto de $4.658.418, más los intereses pactados, y que se siga adelante con la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Funda su pretensión en que su representado es dueño del Pagaré N° 9091533, suscrito por la parte ejecutada, por el monto de $6.949.355, por concepto de capital, más intereses del 1,48% mensual, a contar del 31 de agosto de 2021. Arguye que la parte ejecutada se obligó a pagar el total y los intereses, en 48 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el día 12 de octubre de 2021, teniendo cada de ellas un valor de $205.185, salvo la última que sería por el monto de $205.213. Establece que las partes pactaron que en caso de que no se pagase en forma oportuna una o más cuotas, la parte ejecutante podría hacer exigible la totalidad de lo adeudado, como si fuera de plazo vencido, mediante su cobranza judicial. Aduce que, es del caso que la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a su obligación, toda vez que, no pagó la cuota con vencimiento al día 12 de junio de 2023, ni tampoco las posteriores, adeudando un saldo de capital de $4.658.418, más los correspondientes intereses. Alega por lo demás que, las firmas contenidas en el pagaré se encuentran autorizadas ante Notario Público y que se liberó al acreedor de la obligación de protesto, por lo que, se cuenta con un título ejecutivo perfecto, y la obligación contenida en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción consiste en el pagaré que fue individualizado en la parte expositiva de esta Sentencia; el cual fue allegado a la carpeta electrónica con fecha 20 de octubre de 2023, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 6433-2023. Segundo: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”, contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la ejecutada arguye que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante Notario Público de conformidad con la ley, indicando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Código: GNURXQDUXXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Acota respecto de la función a que hace referencia el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales que, lo pretendido por el legislador ha sido procurar que se otorgue a este tipo de instrumentos la “fe del conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, o más bien, “certeza”, manifestada mediante la certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta, sosteniendo que así se desprende del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. Agrega que, también resulta pertinente destacar que el título ejecutivo ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad, tanto en la concurrencia de las personas como respecto de los derechos y obligaciones, de los cuales son demostración auténtica, debiendo distinguir entre la materialidad del título y el acto que contiene. En efecto, aduce que el pagaré en que se sustenta la ejecución de autos da cuenta de una obligación, aspecto relacionado con su contenido que no se discute, sino el mérito ejecutivo del mismo, es decir la materialidad que permite fundar la pretensión. Manifiesta que resulta justificado que el hecho de otorgarle mérito ejecutivo se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, resultando absolutamente forzoso que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, e

Fallo

Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, 341, 342, 346, 434, 645, 464, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1444, 1691 y siguientes, 1698 y siguientes, 2116 y siguientes del Código Civil; 49, 59, 79, 97, 102, 105 y 107 de la ley N° 18.092, y demás normas pertinentes, se resuelve: I.- Que, se rechaza la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada, con fecha 22 de noviembre de 2023, a folio 11 del cuaderno principal, debiendo proseguirse con la ejecución de la especie. II.- Que, se condena en costas a la ejecutada. Regístrese, notifíquese a la parte demandante mediante correo electrónico, el que deberá ser remitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal, dejando constancia en la causa de dicha actuación y a la ejecutada, por cédula, y archívese en su oportunidad. Rol C-8590-2023. Código: GNURXQDUXXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Dictada por don Cristián Eduardo Fernández González, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Código: GNURXQDUXXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-10-09T15:23:48-0300

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Rancagua, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 20 de octubre de 2023, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego N° 81, Piso 8°, comuna de Santiago, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, Piso N° 4, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva

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