SANHUEZA/SANHUEZA
Rol
C-2835-2024
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Al folio 01, comparecen doña Marcela Cecilia Sanhueza Acuña, comerciante, domiciliada en Obispo Ricardo Sepúlveda N° 01316, Temuco, y don José Miguel Alejandro Sanhueza Acuña, comerciante, domiciliado en calle Lago Calafquén N° 1171, Villa Entre Lagos, Temuco, quienes deducen una demanda declarativa del artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil en contra de doña Patricia Emilia Sanhueza Acuña, labores de casa, domiciliada en Alamedas de San Francisco, parcela L7, Los Ángeles. Relatan que, junto a sus hermanos, son miembros de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña Ermelina Acuña Caro. La RE del Registro Civil que lo reconoce es la 771, de 13 de enero de 2023. Recuerda que la Sra. Ermelina fue una prestigiosa empresaria que obtuvo una posición económica acomodada, gracias a su esfuerzo. Refiere que el año 2017, la familia realizó los trámites exigidos para gestionar su invalidez, ante la evidencia de síntomas de trastornos cognitivos que la agobiaban, lo que se concretó el 16 de febrero de 2018. Hacen presente que antes de eso, el 14 de enero de 2018, la demandada trasladó a Los Ángeles a doña Emelina y tramitó, a escondidas, la interdicción y curadoría de ella ante el Segundo Juzgado de Letras en causa rol V 119/2018, acto del cual la familia recién tomó conocimiento el 07 de septiembre de 2018, fecha en que se publicó la sentencia. Sería del caso que, durante la administración de la demandada, se efectuaron giros o rescates desde los productos (fondos mutuos) que tenía la causante en el BCI, mediante algunos documentos firmados incluso por doña Ermelina que había sido declarada interdicta a esas alturas. Luego de hacer una relación de lo que denomina “modestos informes” de los movimientos de las cuentas de la causante, concluye que no existe una cuenta que refleje fielmente los actos y gestiones ejecutadas, por lo que solicita al tribunal ordenar a la demandada rendir una cuenta en el plazo que determine. En la audiencia de e
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en parte de su demanda, los demandantes agregaron los siguientes instrumentos: a. Copia de certificado discapacidad de Ermelina Acuña Caro. b. Certificado de Defunción de doña Ermelina Acuña Caro. c. Certificado de posesión efectiva de doña Ermelina Acuña Caro. d. 4 comprobantes de rescate banco BCI, fondo mutuo. e. Copia de sentencia en causa rol V119/2018, del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, en donde se declaró interdicta a doña Ermelina Acuña Caro y se nombró a doña Patricia Emilia Sanhueza Acuña como su curadora general. f. Certificado de la sentencia anterior. Segundo: Que, por otro lado, la defensa letrada de la parte demandada hizo uso de los siguientes antecedentes documentales en defensa de su pretensión: 1) Folios 07 y 19: a) Causa rol 3598/2018, de este mismo tribunal. b) Copia de sentencia de segunda instancia rol 1830/2019. Corte de Concepción. c) Copia de sentencia de casación rol 91.934/2020. Corte Suprema Código: XZVQXQKZPMK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En cuanto a la excepción dilatoria de Cosa Juzgada Tercero: Que, como ya se resumió en la parte pertinente, la primera defensa que opone la demanda es de naturaleza formal y sostiene que entre esta causa y la C3598/2018 existe triple identidad en relación con dos giros BCI, que ya fueron objeto de debate. Opuso la excepción de Cosa Juzgada en clave de dilatoria, según se lo permite el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto : Que, de conformidad con los Nº s. 2 y 3 del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la alegación de la excepción de cosa juzgada exige que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta por sentencia firme, exista identidad de cosa pedida e identidad de causa de pedir. Estas dos identidades determinan la materia, el tema o contenido de la litis, que debe ser el mismo en ambos procesos. Esta identidad de contenido exige que el hecho jurídico en que se funda la pretensión sea el mismo y también lo sea el beneficio jurídico pedido (Hugo Pereira Anabalón. La cosa juzgada en el Proceso Civil. Edit. Jurídica Conosur, 1997, pág. 76). El objeto pedido no está definido por el legislador, en cambio la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, según el citado artículo 177. Quinto: Que, establecidas las bases teóricas anteriores, es dable concluir que la excepción de cosa juzgada será desestimada porque entre ambas causas no existe identidad en cuanto al objeto pedido: en la primera se persigue la remoción de la demandada como curadora de doña Ermelina Acuña y, en estos antecedentes, se le persigue para que rinda cuenta de su administración. No hay identidad en ningún caso. En cuanto al fondo Sexto: Que, lo pretendido, es que se declare la obligación de la Sra. Sanhueza Acuña de rendir la cuenta a la que le obligaría su carácter de curadora de doña Ermelina. Este juicio, regido por el artículo
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo establecido en los artículos 415, 1698 del Código Civil; artículos 144, 160, 170, 177, 304, 680 N° 8 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que se rechaza, sin costas, la excepción de Cosa Juzgada. II. Que se acoge la demanda. III. Que, en consecuencia, se declara que doña Patricia Emilia Sanhueza Acuña, se encuentra legalmente obligada a rendir cuenta de la administración que ejerció, como curadora, de los bienes de doña Emerlina Acuña Caro, durante el período que va desde su nombramiento hasta el día en que fue notificada de la presente demanda. IV. Que, para ello, se le otorga un plazo de 60 días hábiles contados a partir de que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Código: XZVQXQKZPMK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl V. Que, por estimar que existió motivo plausible para litigar, se condena en costas a la vencida. VI. Que, la presente sentencia deberá ser notificada a las partes por cédula. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Código: XZVQXQKZPMK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-10-09T13:40:16-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-2835-2024 CARATULADO : SANHUEZA/SANHUEZA Los Angeles, nueve de octubre de dos mil veinticuatro Visto: Al folio 01, comparecen doña Marcela Cecilia Sanhueza Acuña, comerciante, domiciliada en Obispo Ricardo Sepúlveda N° 01316, Temuco, y don José Miguel Alejandro Sanhueza Acuña, comerciante, domiciliado en ca
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