MERINO CON SERVIMAULE LIMITADA
Rol
M-55-2023
Fecha
16 de octubre de 2024
Materia
Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, comparece don Leopoldo Alexis Vidal González, abogado, con domicilio en calle Constitución N°349, Chillán, actuando en representación procesal de doña Marillac Del Carmen Merino Merino, auxiliar de aseo, cédula nacional de identidad N°7.872.755-1, domiciliada en calle el sueño N°299, población el Arayan, Quillón, Región de Ñuble, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral, y cobro de prestaciones, en contra del empleador de su representada, Servimaule Limitada, del giro de su denominación, Rol único tributario N°77.975.340-9, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1 del Código del Trabajo por doña Soledad Alejandra Arrau Toral, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°10.334.565-0, ambos con domicilio en Calle las Heras N°278, Ciudad de Curicó, y de forma solidaria o subsidiaria según corresponde en contra de Rendic Hermanos S.A, del giro de ventas al por menor de comercio en alimentos, Rol único tributario N°81.537.600-5, representada legalmente por don Jorge Sáez Correa, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°10.034.176-K, o por quien lo represente o subrogue en virtud del artículo 4, con la finalidad que se acoja a tramitación y en definitiva se condene a las demandadas a pagar las indemnizaciones que la normativa laboral contempla para estos casos. Que, con fecha 8 de octubre de 2024, se tuvo por aprobado el avenimiento arribado entre la parte demandante y el demandado solidario RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC), dando por terminado el litigio, otorgándose recíprocamente amplio y total finiquito en lo que al demandado solidario o subsidiario se refiere. Que, con fecha 11 de octubre de 2024, se llevó a efecto la audiencia única de autos. Considerado: PRIMERO: Que, comparece don Leopoldo Alexis Vidal González, abogado, en representación de doña Marillac Del Carmen Merino Merino, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad del mismo, dañ
Fundamentos
Fundamentos de Derecho A. Procedencia de la causal de auto despido. El artículo 171 del código del trabajo permite al trabajador poner término a su contrato bajo la invocación de despido indirecto en relación con el número 7 del artículo 160 del código del trabajo, basándose en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En dicho sentido, el no pago de las cotizaciones previsionales tanto de AFC, AFP, y Fonasa terminan por causarle un perjuicio económico que afectan de manera directa al trabajador y son un incumplimiento de parte del empleador, al igual que la no protección a la seguridad del trabajador, el uso abusivo del ius variandi, y no pago de horas extraordinarias. Por todo lo mencionado es pertinente que se declare la procedencia del ejercicio del despido indirecto. B. De la procedencia de ejercer la nulidad del despido. Se debe sancionar al empleador con la llamada nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en el sentido de que la relación laboral se estime pervive para el sólo efecto de que el empleador esté obligado a pagar la remuneración con sus cotizaciones previsionales sin la contraprestación de parte de su trabajo. Como es sabido, los incisos 5° y 6° del artículo 162 del Código del Trabajo, agregados por la ley N° 19.631, de 1999. Además de ser procedente el despido indirecto en este caso, también debe sancionarse al empleador con la llamada nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo en el sentido de que la relación laboral se estima pervive para el sólo efecto de que el empleador esté obligado a pagar la remuneración con sus cotizaciones previsionales sin la contraprestación de parte de su trabajador. Lo anterior, producto de que se adeudan las cotizaciones previsionales de Fonasa, AFP, Y AFC de su representada, al igual que hubo horas extraordinarias que no fueron declaradas dentro de las cotizaciones previsionales como lo señala expresamente la ley. C. De la procedencia de demandar la falta de aviso previo. Dentro de las indemnizaciones y prestaciones que se derivan de acoger el libelo por auto despido, se encuentra la indemnización establecida en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo. Por ello, demanda una indemnización por esta carencia, de una remuneración al actor, como resultado de su remuneración mensual pues ello ya ha sido consagrado a través de una Jurisprudencia uniforme a través del tiempo. Se solicita
Fallo
por tanto por este concepto, la indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente a la suma $575.000 (Quinientos setenta y cinco mil pesos). D. Daño moral causado. Como se ha reseñado es claro que la conducta de la parte empleadora le han causado un enorme daño extrapatrimonial el cual debe ser resarcido. En dicho sentido el accionar de la demandada efectuado con culpa ha ocasionado un detrimento moral y a la honra de mi representada específicamente el pretium doloris, existiendo un claro nexo causal que, atendido la gravedad de este, debe ser indemnizado o compensado. El daño moral demandado se enmarca en la responsabilidad contractual laboral, y es la concreción del principio “de la reparación del mal causado”, que rige en nuestra legislación y estado de derecho constitucional. El daño moral en materia contractual es indemnizable, sin que haya razón alguna para excepcionar al respecto los contratos regidos por el derecho del trabajo. El perjuicio extrapatrimonial que le ha causado la parte contraria a su representada consiste en menoscabos psíquicos, y morales de los que fue víctima a causa de hostigamientos, comentarios mal intencionados, y humillaciones que eran realizadas por sus propios colegas de trabajo en contra de ella, y actitudes déspotas, arrogantes y autoritarias junto con malos tratos que fueron generados por sus supervisores, quienes tenían la responsabilidad de velar por la integridad psíquica de mi representada, y no fomentar el daño psicológico que
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Bulnes, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS: Que, comparece don Leopoldo Alexis Vidal González, abogado, con domicilio en calle Constitución N°349, Chillán, actuando en representación procesal de doña Marillac Del Carmen Merino Merino, auxiliar de aseo, cédula nacional de identidad N°7.872.755-1, domiciliada en calle el sueño N°299, población el Arayan, Quillón, Región de Ñuble, qu
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