Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

MOREIRA/COMERCIALIZADORA ALEJANDRO FRANCISCO GEYSSEL LLANOS E.I.R.L.

Rol

M-232-2024

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda. Que, de esta manera, se tiene por tácitamente admitida la existencia de la relación laboral invocada por la demandante en su libelo pretensor, tanto su fecha de inicio, su fecha de término, al igual que la última remuneración indicada. También se tiene por tácitamente admitida la función que desempeñaba la demandante y que se puso término a su contrato de trabajo el día 5 de junio de 2024. Se tiene además por tácitamente admitido, que, al momento del término de la relación laboral, el demandado le adeudaba a la demandante las cotizaciones previsionales y de salud de todo el periodo trabajado y las de AFC por los periodos indicados en la demanda, los que da por reproducidos. CUARTO: Que, al haberse tenido por tácitamente admitido que el auto despido de la demandante se encuentra ajustado a derecho, y en atención a que a la fecha del despido, la demandada adeudaba cotizaciones previsionales, se la condena al pago de las mismas. Asimismo, se la condena al pago de las cotizaciones AFC en la forma que se dirá en lo resolutivo de la sentencia. De la misma manera, y atendido lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido no ha tenido el efecto que le es propio y por lo tanto, la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del término de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo, en razón de una remuneración ascendente a la suma de $575.000. QUINTO: Que, al haber oposición, se le condenará en costas a la demandada. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 171, 162, 163, 420, 425 y siguientes, 459 del Código del Trabajo, y artículos 1698, 1545 y 1546 del Código Civil se declara que: I. Que SE ACOGE la demanda en procedimiento monitorio, interpuesta con fecha 16 de agosto de 2024, por doña EMILIANA APARECIDA MOREIRA, vendedora, domiciliada en Av. Centenario N°1000, depto. 65-D, Puente Alto, en contra de su ex – empleador y de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña EMILIA APARECIDA MOREIRA, cédula de identidad N° 27.913.521-0, domiciliada para estos efectos en AVENIDA CENTENARIO 1000, DEPTO 65-D, Puente Alto, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio en contra de COMERCIALIZADORA ALEJANDRO FRANCISCO GEYSSEL LLANOS EIRL RUT N°77.255.265-3, representada legalmente por don ALEJANDRO FRANCISCO GEYSSEL LLANOS, cédula de identidad N°17.543.494-1, domiciliados ambos en Avenida La nieves oriente 01043, de Puente Alto, solicitando se condene a las demanda al pago de las prestaciones pendientes al término de la relación laboral. SEGUNDO: Que la parte demandada fue válidamente notificada y no compareció a la audiencia fijada el día de hoy, precluyendo su derecho para formular alegaciones en relación a la demanda presentada en su contra. TERCERO: Que, en esta audiencia monitoria, ante la incomparecencia del demandado, el tribunal decidió hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 453 N°1 del Código el Trabajo, omitiendo la recepción de la causa prueba y procediendo a dictar sentencia en forma inmediata al tener por tácitamente admitidos los siguientes hechos contenidos en la demanda. Que, de esta manera, se tiene por tácitamente admitida la existencia de la relación laboral invocada por la demandante en su libelo pretensor, tanto su fecha de inicio, su fecha de término, al igual que la última remuneración indicada. También se tiene por tácitamente admitida la función que desempeñaba la demandante y que se puso término a su contrato de trabajo el día 5 de junio de 2024. Se tiene además por tácitamente admitido, que, al momento del término de la relación laboral, el demandado le adeudaba a la demandante las cotizaciones previsionales y de salud de todo el periodo trabajado y las de AFC por los periodos indicados en la demanda, los que da por reproducidos. CUARTO: Que, al haberse tenido por tácitamente admitido que el auto despido de la demandante se encuentra ajustado a derecho, y en atención a que a la fecha del despido, la demandada adeudaba cotizaciones previsionales, se la condena al pago de las mismas. Asimismo, se la condena al pago de las cotizaciones AFC en la forma que se dirá en lo resolutivo de la sentencia. De la misma manera, y atendido lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido no ha tenido el efecto que le es propio y por lo tanto, la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del término de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo, en razón de una remuneración ascendente a la suma de $575.000. QUINTO: Que, al haber oposición, se le condenará en costas a la demandada.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 171, 162, 163, 420, 425 y siguientes, 459 del Código del Trabajo, y artículos 1698, 1545 y 1546 del Código Civil se declara que: I. Que SE ACOGE la demanda en procedimiento monitorio, interpuesta con fecha 16 de agosto de 2024, por doña EMILIANA APARECIDA MOREIRA, vendedora, domiciliada en Av. Centenario N°1000, depto. 65-D, Puente Alto, en contra de su ex – empleador y demandado COMERCIALIZADORA ALEJANDRO FRANCISCO GEYSSEL LLANOS E.I.R.L., del giro de su denominación, representada legalmente por Alejandro Francisco Geyssel Llanos, cuya profesión u oficio se ignora, ambos con domicilio en Avda. Las Nieves Oriente N°01043, Comuna de Puente Alto, declarándose en consecuencia: II. Que el término de la relación laboral ocurrió el día 05 de junio de 2024, por despido indirecto producto de un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador. Que para determinar las prestaciones adeudadas por parte del ex empleador, se considera como base de cálculo de lo dispuesto por los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, la suma 575.000.-; III. Sin perjuicio de lo previamente resuelto, el despido de la demandante no tuvo el efecto que le es propio –esto es- poner término a la relación laboral que lo vinculaba con su empleador- toda vez que aparece de manifiesto en la documentación aportada por el actor que, al momento de dar por finalizado el contrato laboral, la parte deman

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 16/10/2024 RUC 24-4-0600266-3 RIT M-232-2024 MAGISTRADO FRANCISCO CAVIERES FERNANDEZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS EVELYN RODRIGUEZ LAVADOS HORA DE INICIO 10.00 Horas HORA DE TERMINO 10.20 Horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2440600266-3-1363-161024-00-01-AU MODALIDAD PRESENCIAL SALA 2 PARTE DEMANDANTE COMPAREC

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