Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

CHÁVEZ/RENACER SPA

Rol

O-85-2024

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la carta de despido, los cuales resultan vagos y genéricos para efectos de justificar el término de la relación laboral. El demandado, a través de una sociedad que constituyó para estos efectos, postuló para la licitación de la “administración de los hogares protegidos” del Servicio de Salud de Reloncaví, sin embargo, la licitación no le fue adjudicada. Ante la no adjudicación desde el 01 de noviembre en adelante, el empleador no pagó las remuneraciones correspondientes a octubre de 2023 en adelante, no pagó finiquitos, dejó de contestar el teléfono, cerró sus redes sociales, y desapareció. El empleador adeuda igualmente cotizaciones previsionales de AFP Habitat, Fonasa y AFC Chile del último mes trabajado. Posterior al despido, y en razón de la desaparición del demandado, no presentó reclamo ante la IPT, sabiendo que el demandado no se presentaría, como ocurrió con varios de sus compañeros. Señala que junto a la deuda remuneracional, la demandada no pagó finiquito, adeudando igualmente 2 periodos de feriado legal anual más el feriado legal proporcional de 01 de octubre a 30 de diciembre. - Relaciones entre las demandadas. Hoy, luego del término de la relación laboral, ha podido averiguar que se encuentra demandado por múltiples instituciones bancarias, con deudas de más de 50 millones de pesos, sin considerar las deudas que contrajo con sus trabajadores, quienes hoy cesantes deben demandar para el cobro de sus finiquitos. Ignora si el demandado mantiene en otras regiones del país, licitación o contratos con otros Servicios de Salud, tanto él como persona natural como su nueva sociedad Renacer SpA. Atendida la continuidad de servicios e idéntica postulación a las licitaciones que mantenía el demandado Catricura Méndez con su nueva sociedad, es del caso señalar que se cumplen los presupuestos para la declaración de continuidad laboral y/o unidad empresarial, lo anterior de conformidad con los artículos 3 y 4 del Código del Trabajo. Por

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-85-2024 se inició por demanda de despido improcedente, nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales y declaración de un solo empleador, interpuesta por don Hans Renzon Chávez Oliva, Rut 16.957.870-2, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Concepción 120, oficina 502, Puerto Montt, en contra de: 1) su ex empleador don Héctor Alejandro Catricura Méndez, Rut 13.844.421-K, empresario, domiciliado en Janequeo 615, comuna de Los Ángeles; 2) solidariamente conforme al artículo 3 y 4 del Código del Trabajo, en contra de Renacer SpA, Rut 77.389.465-5, sociedad de administración de personal, representada legalmente por don Héctor Alejandro Catricura Méndez, Rut 13.844.421-K, empresario, domiciliado en Janequeo 615, comuna de Los Ángeles; y 3) solidaria o subsidiariamente, según corresponda conforme artículo 183-C del Código del Trabajo, en contra del Servicio de Salud Reloncavi, del giro de su denominación, Rut 61.607.700-7, representada legalmente por su Director, actualmente don Federico Venegas Cancino, Rut 6.178.414-4, ambos con domicilio en Esmeralda Nº 269, Puerto Montt. Expone que fue contratado por el demandado, que utiliza el nombre de fantasía “Renacer”, para prestar servicios como Director Técnico en las Residencias y Hogares Protegidos administrador por Renacer. La relación laboral se inició el 01 de octubre de 2021. La remuneración correspondía $500.000 más gratificación legal mensual $125.000, más bono de alimentación de $90.000 y bono de locomoción por $100.000. Total para efectos artículo 172 a la fecha de interposición de la demanda, $815.000. Las funciones en general consistían en administrar y realizar el manejo técnico de almacenamiento y administración de fármacos, supervisión de personal, verificar cumplimiento de plan de trabajo de los usuarios, contención en crisis, etc. Todo esto en los establecimientos de Residencias Protegidas que mantenía en Puerto Montt el empleador. Los servicios contratados nacen de un contrato que mantenía el demandado con el Servicio de Salud de Reloncavi. El convenio con el Servicio de Salud del Reloncavi terminó el 30 de octubre de 2023, lo cual fue informado a todos los trabajadores mediante una carta genérica. En su caso en particular, el empleador creyendo que podría adjudicarse nuevamente la licitación para la administración de las Residencias mantuvo su contrato hasta el 30 de diciembre de 2023, fecha en la que puso término a su contrato por la causal de derecho del artículo 161 del Código del Trabajo. El demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, deberá acreditar los hechos contenidos en la carta de despido, los cuales resultan vagos y genéricos para efectos de justificar el término de la relación laboral. El demandado, a través de una sociedad que constituyó para estos efectos, postuló para la licitación de la “administración de los hogares protegidos” del Servicio de Salud de Reloncaví, sin embargo, la licitac

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en (Rol N° 41.500 – 2017 de fecha 5 de mayo de 2018), que ha establecido la improcedencia de declaración de la nulidad del despido atendido que, los servicios públicos no mantienen posibilidad alguna de convalidar el despido. En virtud de lo anteriormente expuesto y a fin de que la demandante acredite su derecho al pago de las prestaciones demandadas, su parte niega tanto los fundamentos de hecho como los de derecho en que se funda la demanda. Sin perjuicio de lo expuesto, para el caso hipotético que US determine que existe relación laboral con su representada, cabe apuntar que ésta se acota al periodo durante el cual la trabajadora presuntamente se desempeñó en régimen de subcontratación respecto de su representada y de las prestaciones de dar que jurídicamente resultan procedentes. En virtud de lo anteriormente expuesto y lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, queda claro que la responsabilidad eventual del demandado “empresa principal”, esto es, Servicio de Salud del Reloncaví, sería únicamente subsidiaria y se extiende sólo por el periodo y por los conceptos indicados en la Ley. Cuarto: Que, en la audiencia preparatoria, se tuvo por frustrado el llamado a conciliación; y luego, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar: 1) Si existió una relación laboral entre el demandante y las demandadas principales; fecha de inicio, funciones, jornada, mo

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Puerto Montt, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-85-2024 se inició por demanda de despido improcedente, nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales y declaración de un solo empleador, interpuesta por don Hans Renzon Chávez Oliva, Rut 16.957.870-2, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Concepción 120,

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