2º Juzgado Civil de Valdivia

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/HENRÍQUEZ

Rol

C-2555-2020

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En el folio 1, don Maximiliano José Sánchez Derio, Abogado, mandatario judicial en representación convencional del Banco Del Estado De Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº1111, piso 8º, Comuna de Santiago, interpuso demanda ejecutiva en contra de don César Andrés Henríquez Ruiz, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Condell 29, Corral. Refirió que los títulos, cuyo cobro se persigue, corresponden a los pagarés suscritos por doña Viviana Andrea Gallardo Molina y Carolina Andrea Díaz López, en representación del deudor, con fecha 7 de julio de 2020, por las sumas de 290,8783 unidades de fomento y de 32,3198 unidades de fomento. Indicó que, de acuerdo con lo pactado en los pagarés, el capital adeudado, a contar de la fecha de suscripción y hasta la de su pago efectivo, devengaría la tasa de interés máxima convencional que la ley permite establecer para estas operaciones. Agregó que en el caso de no pago de la deuda, se capitalizarían los intereses y se devengaría, a título de pena, intereses moratorios. Señaló que, los pagarés fueron pactados a plazo, con fecha de vencimiento el día 8 de julio de 2020, por lo que demanda el pago de la deuda que asciende, en capital, a la suma de 323,198100 unidades de fomento. Por último, dejó constancia que los pagarés se encuentran garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a la ley N°20.027. En mérito de lo que expuso y normas legales que citó, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de César Andrés Henríquez Ruiz, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de 323,1981 unidades de fomento, equivalentes al día 8 de julio de 2020 a la suma de $9.272.153, por concepto de capital, más intereses pactados, reajustes y costas, se requiera de pago al deudor y disponga seguir adelante hasta hacer el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En el folio 18, con fecha

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la ejecutante acciona en contra de la ejecutada, solicitando el pago de 323,1981 unidades de fomento, por concepto de capital, más los intereses que correspondan, reajustes y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la deuda que daría cuenta los pagarés que señala como impago. El ejecutado se opuso a la ejecución deduciendo la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, en definitiva, se declare la prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda en todas sus partes, con costas. La ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción al considerar la obligación imprescriptible. SEGUNDO: Es del caso señalar que, el procedimiento se inició el día 24 de agosto de 2020 y que el ejecutado, se le tuvo por notificado y requerido de pago el día 12 de agosto de 2022. TERCERO: Atendida la excepción planteada por la parte ejecutada, se debe consignar que nuestro Código Civil define la prescripción en el artículo 2492 como “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Así las cosas, para que opere la prescripción extintiva, es necesario la concurrencia copulativa de tres requisitos, a saber: a) la existencia de una obligación cuya acción sea prescriptible; b) el transcurso de tiempo que determine la ley; y c) la inactividad del acreedor. CUARTO: Sobre el primero de los requisitos señalados, hay que determinar si existe una obligación entre las partes del juicio y, en el caso de que sea efectivo, si dicha acción es prescriptible. Queda claro, con los documentos y alegaciones efectuadas por las partes, la existencia de la obligación entre ellas, estipulada en los pagarés fundantes de la acción ejecutiva iniciada. QUINTO: Atendida la existencia de obligación vinculante entre las partes, se debe consignar que, por regla general, todos los derechos y acciones son susceptibles de extinguirse por prescripción, requiriendo de norma expresa que disponga la imprescriptibilidad. A este respecto, el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, argumentando que el crédito universitario con garantía estatal es imprescriptible, en conformidad con el artículo 13 de la Ley 20.027. SEXTO: En este entendido, se debe consignar que los pagarés fundantes de la ejecución iniciada señalan que “Se deja constancia que el presente pagaré se encuentra garantizada de conformidad con las disposiciones de la Ley N°20.027, que establecen Código: XRZDXQJLWQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 normas para el financiamiento de estudios de educación superior, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de junio del año 2005 y su

Fallo

por tanto, su exigibilidad ocurrió en la misma oportunidad, de modo que se le tuvo por notificado y requerido de pago al ejecutado, el día 12 de agosto de 2022, había transcurrido con crecer el plazo de un año para ejercer la acción cambiaria emanada de los documentos, como lo establece la Ley 18.092. DÉCIMO: Es oportuno señalar lo que prescribe el artículo 100 de la Ley 18.092 al disponer que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o de la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.”. De lo antecedentes que rolan en autos, no hay motivo alguno que acredite que el plazo de prescripción fue interrumpido, incluso no ha operado con la presentación de la acción iniciada, al no haber sido notificado el ejecutado, por lo que se considera que el plazo necesario ha corrido ininterrumpidamente, comprobándose la inactividad del acreedor. Para la conclusión anterior se ha tenido en cuenta que, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente la ley 21.226, que establece regulación excepcional por pandemia, pero no ha tenido aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la mencionada normativa, no verificándose la interrupción de la prescripción, al no haberse notificado válidamente la demanda en el plazo requerido en la norma. Así las cosas, atendido los fundamentos esgrimidos y cumpliéndose los requisitos necesarios para acoger la excepción d

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Valdivia CAUSA ROL : C-2555-2020 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/HENRÍQUEZ Valdivia, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En el folio 1, don Maximiliano José Sánchez Derio, Abogado, mandatario judicial en representación convencional del Banco Del Estado De Chile, empresa autónoma de créditos del Estado

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