FIERRO/TRANSPORTES ELISET PAREJA LEIVA SPA
Rol
M-994-2024
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
Despido indirecto, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece RODRIGO ANDRES FIERRO CIFUENTES, trabajador, Rut N°17.208.161-4, con domicilio en Lago Villarrica 120, población Bahía, Penco, quien deduce demanda en procedimiento MONITORIO, por Despido indirecto, y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de TRANSPORTES ELISET PAREJA LEIVA SPA, Rut N° 76.092.069-K, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por ELIESET PAREJA LEIVA, ambos con domicilio en KM 4, CAMINO A HUAPE, CHILLAN, y solidariamente en contra de FALABELLA S.A , Rut N° 90.749.000-9, representada legalmente por BENOIT DE GRAVE LEICHER, ignoro ocupación u oficio, solicitando en definitiva, se acoja la demanda y condene a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indican, o las que el Tribunal, determine conforme al mérito del proceso, con sus correspondientes reajustes, intereses, aumentos legales y las costas de la causa: SEGUNDO: Que, en su momento el Tribunal acogió de plano la demanda, mediante resolución que fue reclamada por la demandada, por lo que se citó a la audiencia de rigor, en la que la demandada contestando la demanda, instó por su rechazo, con costas. TERCERO: Que, en la misma audiencia el Tribunal instó a las partes a conciliación, la que no se produjo y se fijaron los siguientes hechos no controvertidos y hechos a probar: Hechos no controvertidos: 1. El actor ingresó a prestar servicio para la demandada TRANSPORTES ELISET PAREJA LEIVA SPA con fecha 1 de abril de 2020. Hechos a probar 1. Efectividad que la carta de autodespido cumple las formalidades legales, para ello. En su caso, Hechos contenidos en la carta y efectividad de haber concurrido éstos. 2. Monto al cual ascendió la última remuneración mensual del actor, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3. Estado de pago de las cotizaciones previsionales reclamadas por el actor, en su demanda. 4. Estado de pago del feriado legal y proporcional reclamado por el actor, en
Fundamentos
considerando noveno, el actor se auto despidió con fecha 31 de mayo de 2024 y a esa fecha todas sus cotizaciones previsionales se encontraban pagadas. De manera entonces que, si bien los pagos aparecen con cierto retraso, estas fueron siempre fueron enteradas y al momento del auto despido el demandado ya se encontraba al día en el pago de todas. DECIMO QUINTO: Que, en este escenario, habiéndose pagado las cotizaciones que han servido de base a la declaración de auto despido con anterioridad a este término contractual no puede estimarse esta conducta como grave. Ahora bien, para calificar un incumplimiento como grave o no, la gravedad debe entenderse en función a la existencia de perjuicios -económicos- a los trabajadores, situación que indudablemente no ocurre en el actual caso en análisis, pues no existe “laguna previsional” y el actor tampoco ha rendido prueba destinada a acreditar algún otro tipo de perjuicio, como pérdida de oportunidades o de beneficios como consecuencia de esta mora. DECIMO SEXTO: Que, en cuanto al segundo incumplimiento, es decir, el no pago del crédito del actor en la caja de compensación. Efectivamente del merito de la prueba rendida por el actor consistente en certificado de cuotas vigentes, consta que el actor mantiene un crédito con la Caja de Compensación La Araucana y que se encuentra moroso desde el 31 de marzo de 2024. Sin embargo, de la prueba rendida por la demandada consta que el actor se encontraba haciendo uso de licencia médica desde el 08 de febrero de 2024 hasta el 29 de mayo de 2024, esta circunstancia debe ser analizada en concordancia con la ley 18.833, que contiene el Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) y que en su artículo 22 prescribe Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Es decir, que al encontrarse el actor con licencia medica durante los meses que reclama no se pagó su crédito, este no percibía remuneración, por ende, no existía dinero alguno del cual el empleador pudiese descontar la cuota del crédito a fin de hacer exigible el pago. Seguir la tesis del actor, importaría que la demandada de sus fondos debió haber pagado el crédito del demandante, es decir, significaría trasladar al empleador la carga de pagar el crédito del actor.
Fallo
Por estas circunstancias no existe incumplimiento de la demandada en este sentido y tampoco existe deuda de esta última, pues ningún descuento efectuó al trabajador por las cuotas morosas. DECIMO SEPTIMO: Que, así las cosas, solo queda rechazar la demanda por despido indirecto fundada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, pues como ya se señaló el incumplimiento contractual acreditado no reviste la gravedad suficiente para poner término al contrato. Así también lo ha resuelto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, dictada en causa sobre reforma laboral Rol N° 494-2015, cuyo recurso de unificación de jurisprudencia fue rechazado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 14927-2015. Y, en cuanto al segundo incumplimiento, tal como ya se indicó este no se configura por lo que también se rechazará la demanda en este sentido. DECIMO OCTAVO: Así, no habiéndose tenido por acreditados los hechos que se imputaron a la demandada, no puede menos que rechazarse la demanda por despido indirecto. DECIMO NOVENO: Que, en lo tocante al pago de las remuneraciones por los meses de febrero y mayo, como ya se indicó, durante febrero el actor estuvo con licencia medica desde el 08 del citado mes y de la liquidación de remuneraciones acompañada por la demandada consta una deuda por esos días, pues el comprobante de transferencias solo da cuenta del pago hasta el mes de enero, por lo que se acogerá la demanda en este sentido
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Concepción, quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece RODRIGO ANDRES FIERRO CIFUENTES, trabajador, Rut N°17.208.161-4, con domicilio en Lago Villarrica 120, población Bahía, Penco, quien deduce demanda en procedimiento MONITORIO, por Despido indirecto, y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de TRANSPORTES ELISET PAREJA LEIVA SPA, Rut N° 76.092.
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