BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/MONTECINOS
Rol
C-1668-2024
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 06 de marzo de 2024, comparece don Eugenia Gómez Hermosilla, abogada, domiciliada en Bueras N° 359, Oficina N° 612, comuna de Rancagua, en representación judicial de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, domiciliado en Agustinas N° 1070, Piso N° 2, Ala Sur, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de pagaré, en contra de don HÉCTOR JOHN MONTECINOS FUENTES, domiciliado en Pasaje Apóstol Mateo N° 1633, Villa Compañía Real, comuna de Rancagua y en Pasaje Castaño de Indias N° 077, comuna de Machalí; solicitando tenerla por entablada, solicitando acogerla en todas sus partes, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.766.458, por concepto de capital, más intereses moratorios, siguiendo adelante la ejecución hasta que su representado haga íntegro y cumplido pago de todo lo adeudado, con expresa condena en costas. Funda su pretensión en que, su representada es dueña del Pagaré suscrito por el ejecutado de autos, cuya firma se encuentra debidamente autorizada por Notario Público, con fecha 10 de septiembre de 2015, por la suma de $3.766.458, debiendo ser pagado juntamente con los intereses, el día 26 de diciembre de 2023. Aduce que se pactó que, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital y/o de los intereses, la parte ejecutante podría hacer exigible de inmediato el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que se consideraría de plazo vencido, devengando a favor del acreedor, el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables que rija durante la mora o el simple retardo. Expresa que la parte ejecutada no pago en su totalidad el referido documento a la fecha de su vencimiento, adeudando de plazo vencido, a la fecha del 26 de diciembre de 2023,
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción consiste en el pagaré que fue individualizado en la parte expositiva de esta Sentencia; el cual fue allegado a la carpeta electrónica con fecha 06 de marzo de 2024, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 1390-2024. Segundo: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”, contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la ejecutada arguye que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante Notario Público de conformidad con la ley, indicando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que Código: XLCEXQSFXDJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función a que hace referencia el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales que, lo pretendido por el legislador ha sido procurar que se otorgue a este tipo de instrumentos la “fe del conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, o más bien, “certeza”, manifestada mediante la certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta, sosteniendo que así se desprende del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. Agrega que, también resulta pertinente destacar que el título ejecutivo ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad, tanto en la concurrencia de las personas como respecto de los derechos y obligaciones, de los cuales son demostración auténtica, debiendo distinguir entre la materialidad del título y el acto que contiene. En efecto, aduce que el pagaré en que se sustenta la ejecución de autos da cuenta de una obligación, aspecto relacionado con su contenido que no se discute, sino el mérito ejecutivo del mismo, es decir la materialidad que permite fundar la pretensión. Manifiesta que resulta justificado que el hecho de otorgarle mérito ejecutivo se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, resultando absolutamente forzoso que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, est
Fallo
Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, 341, 342, 346, 434, 645, 464, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1444, 1691 y siguientes, 1698 y siguientes, 2116 y siguientes del Código Civil; 49, 59, 79, 97, 102, 105 y 107 de la ley N° 18.092, y demás normas pertinentes, se resuelve: Código: XLCEXQSFXDJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl I.- Que, se rechaza la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada, con fecha 08 de abril de 2024, a folio 10 del cuaderno principal, debiendo proseguirse con la ejecución de la especie. II.- Que, se condena en costas a la ejecutada. Regístrese, notifíquese a la parte ejecutante vía correo electrónico, el que deberá ser remitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal, dejando constancia en la causa de dicha actuación y a la parte ejecutada por cédula, y archívese en su oportunidad. Rol C-1668-2024. Dictada por don Cristián Fernández González, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Código: XLCEXQSFXDJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-10-07T19:41:50-0300
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Rancagua, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 06 de marzo de 2024, comparece don Eugenia Gómez Hermosilla, abogada, domiciliada en Bueras N° 359, Oficina N° 612, comuna de Rancagua, en representación judicial de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Eugenio Von Ch
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