CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/LLANQUINAO
Rol
C-815-2024
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación, de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, Santiago, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de JUAN NELSON LLANQUINAO CANIUPÁN, domiciliado en Sector Chanco Collipulli Sn , Lumaco, ignora profesión u oficio. Expuso que su representado es dueño del pagaré N° 3722005 que se acompaña en un otrosí de su presentación, por la suma de $19.398.911 por concepto de capital, con vencimiento el día 18 de diciembre de 2023 suscrito por la Sociedad Cat Administradora De Tarjetas S.A, representada por Jose Bastidas Ballesteros, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., domiciliado en Avenida Vitacura 2736, piso 13, departamento 1301, comuna de Las Condes, en representación del ejecutado, en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el contrato de apertura de crédito Cencosud, que acompaña a su presentación. El referido instrumento tenía su vencimiento al 18 de diciembre de 2023, por un monto de $19.398.911 por concepto de capital, fecha en la cual el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que, de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses. La obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N º 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. En lo conclusivo, solicitó se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $
Fundamentos
fundamentos expuestos por la contraria no son razón suficiente para poder considerar la demanda como Inepta. En lo que toca a la defensa de falta de requisitos del título indicó que el impuesto de timbres y estampillas respecto del pagaré que se cobra en autos se encuentra pagado a través de Tesorería. Agrega que efectivamente la Ley de Timbres y Estampillas D.L. 3.475, impone a los pagarés el pago del impuesto correspondiente como lo señala el inciso 1º del artículo 26 de dicho D.L.; sin embargo, esta normativa fue complementada por el D.L. Nº 3581 de 21 de Enero de 1981 que en su artículo tercero letra e). Finalmente, en lo que toca a la defensa de concesión de esperas, indicó que la concesión de esperas o la prórroga del plazo, debe necesariamente ser un acuerdo entre las partes, por escrito o con prueba fundada, en donde consten una reprogramación de su crédito cuestión que no acontece puesto que su parte no ha otorgado ninguna prórroga de plazo en el cumplimiento de la obligación al ejecutado. A folio 22, se recibió la causa a prueba, y a folio 30, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de JUAN NELSON LLANQUINAO CANIUPÁN y solicitó, en lo medular, se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $19.398.911 más los intereses y reajustes que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo y se condene en costas a la ejecutada. Por su parte, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones del número 4, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Conferido el traslado, la parte ejecutante contestó las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba. Todo lo anterior, conforme a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia y que, en este punto, se tiene por reproducido. SEGUNDO: Que, a fin de acreditar los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida por su parte en la demanda, el ejecutante aportó en aquello que dice relevancia para la Litis los siguientes instrumentos. a) Pagaré N°3722005. b) Documento denominado “Copia conforme a su original del Contrato suscrito por el demandado”. c) Copia autorizada de la escritura de fecha de 02 de julio de 2021 ante notario de Santiago, Don Francisco Leiva Carvajal, repertorio Nº 59450. d) Copia autorizada de la escritura de fecha de 15 de noviembre de 2023 ante notario de Santiago, Don Rehbein Utreras, Repertorio 7994. e) Copia de escritura de la escritura pública Repertorio Nº 53979/2021, de fecha 10 de junio de 2021, ante la Segunda Notaría de Santiago, de don Francisco Javier Leiva Carvajal. f) Copia autorizada de la escritura de fecha de 13 de julio de 2020 ante notario de Santiago, Don Francisco Leiva Carvajal, repertorio Nº 99.890-2020. g) Documento denominado “Personería para representar a CAT Administradora de Tarjetas S.A., que consta en la copia autorizada de la
Fallo
se declarará en lo resolutivo del presente fallo. CUARTO: Que, la defensa de falta de requisitos del título sostenida en torno a la falta de pago del impuesto establecida por el DL 3.475, será igualmente desestimada, pues a su respecto se advierte del pagaré presentado a cobro que aquel contiene la leyenda que dice: “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según Decreto Ley N° 3475 articulo 15 N° 2”, constituyendo la referida leyenda una verdadera presunción de pago, la por lo que en consecuencia, quién alegue o sostenga como pretende la ejecutada que no se han pagado los respectivos impuestos, deberá señalar circunstanciadamente en qué forma se ha infringido la presunción y rendir la prueba necesaria para acreditar sus dichos, recayendo dicha prueba sobre su parte, la cual en el caso de autos no se rindió alguna en dicho sentido, como se consignara en el motivo segundo que precede, ello no obstante de haber sido ofrecida en su oportunidad legal, lo que como ya se anunciara conllevará el necesario rechazo de la defensa opuesta en tales términos. En consecuencia, por todo lo expuesto, será desestimada íntegramente la excepción opuesta, tal y como se dirá en lo resolutivo del fallo. QUINTO: Que finalmente, en lo que toca a la excepción de concesión de esperas o prorrogas del plazo, cabe hacer mención que siempre le corresponderá a la ejecutada acreditar por los medios de prueba legal los hechos en qu
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-815-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/LLANQUINAO Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, compareció Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación, de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, perso
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