CARRILLO / PAILLÁN
Rol
C-1288-2023
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253)
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 de estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 1288 2023, caratulados “CARRILLO con PAILLAN,” comparece don José Hector Carrillo Carabante, chileno, divorciado, comerciante, RUN 8.899.356-K, domiciliado en Sector La Poza S/N, comuna de San Pablo para deducir demanda de apertura de servidumbre de tránsito, de conformidad al Procedimiento Especial Indígena contemplado en la Ley N° 19.253, en contra de doña Maria Magnolia Paillán Santibáñez, quien es continuadora legal de don Samuel Paillan Gallardo, RUN 4.476.203-K, cuyo último domicilio registrado es sector La Poza, comuna de San Pablo. Fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I.- Los Hechos: 1.- Consta de la documentación que se acompaña que soy dueño del inmueble rural, ubicado en La Poza, comuna de San Pablo, provincia de Osorno, cuya superficie aproximada de seis coma cuarenta y cinco hectáreas, El título de dominio en favor de mi mandante consta a Fojas 2040, N° 1772, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2017. 2.- De acuerdo a lo expuesto, su propiedad deslinda al suroeste con el inmueble que era propiedad de don Samuel Paillan Gallardo, padre de la demandada y que actualmente se encuentra fallecido, en línea recta separada por cerco. 3.- Si bien el título ya señalado no da cuenta de servidumbre establecida en favor de su predio, de diversos títulos y plano que se acompañan, entre ambos predios media un camino vecinal, camino sistemáticamente bloqueado, antes por don Samuel Paillán y, ahora, por la demandada. Dicho camino vecinal, según diversos documentos, data desde a lo menos 45 años a la fecha. 4- En este sentido, tal como se aprecia de Plano Catastral de sector La Poza, el cual se encuentra archivado bajo la letra O N° 324 del Registro Especial de Planos del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, la propiedad de don José Carrillo se encuentra emplazada en lo que se individualiza como hijuela número 4, y la de la dema
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCION POR FALTA DE LEGITMACION PASIVA: PRIMERO: Que a folio 25, don Vicente Ignacio Alvarez-Santullano Sanzana, Abogado por la parte demandada interpuso respecto de la demanda principal y subsidiaria excepción de falta de legitimación pasiva señalando que por presentación de fecha 04 de mayo de 2023, erradamente el actor le indicó al Tribunal que doña María Magnolia Paillán Santibañez “...es continuadora legal de don Samuel Paillan Gallardo, RUN 4.476.203-K, cuyo último domicilio registrado es sector La Poza, comuna de San Pablo...”. A partir de aquella afirmación, el actor intentó encuadrar una representación de su representada a la sucesión. En efecto, en derecho sucesorio son Los Herederos quienes representan al causante en todos sus derechos y obligaciones y no el heredero que arbitrariamente elija el demandante en atención a sus intereses. Lo refrenda la expresa norma del artículo 1097 del Código Civil al disponer que: “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos su derechos y obligaciones”. La norma legal invocada se basta per se, siendo, por consiguiente, indefendible sostener que su representada representa a la sucesión, que se compone de 6 hijos y la cónyuge sobreviviente. SEGUNDO: Que atendido el mérito de los antecedentes, si bien el titular del inmueble ha fallecido, lo cual constituye un hecho no controvertido, son sus hijos los sucesores y continuadores legales en el 4 Código: KCGDXQGQPCJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl dominio del predio objeto de estos antecedentes, considerando además que el fondo y contenido del juicio versa sobre materias tratadas en la ley Indígena N°19.253, y que el derecho de servidumbre demandando es un derecho real definido como aquellos derechos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona, en el caso particular un derecho real de goce. Considerando además el denominado ‘mandato tácito y recíproco’ entre comuneros que se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. Por lo tanto en virtud de este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros, conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común. Tomando la opinión de Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque ‘no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad’. (Tratado de
Fallo
por tanto se siguiere a SSa, acceder a la demanda intentada de reapertura de servidumbre de acuerdo a informe topográfico generado por el Ingeniero Agrónomo, Rodolfo A. Medina Ahumada, perito judicial, en el sentido que: “La extensión de la Servidumbre de Transito abarca todo el tramo del deslinde entre las propiedades del demandado y la demandada, aproximadamente 246 metros, y un ancho de 6 metros (1.476 m2)”.- En el folio 62 se ordenó citar a las partes para ir sentencia. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCION POR FALTA DE LEGITMACION PASIVA: PRIMERO: Que a folio 25, don Vicente Ignacio Alvarez-Santullano Sanzana, Abogado por la parte demandada interpuso respecto de la demanda principal y subsidiaria excepción de falta de legitimación pasiva señalando que por presentación de fecha 04 de mayo de 2023, erradamente el actor le indicó al Tribunal que doña María Magnolia Paillán Santibañez “...es continuadora legal de don Samuel Paillan Gallardo, RUN 4.476.203-K, cuyo último domicilio registrado es sector La Poza, comuna de San Pablo...”. A partir de aquella afirmación, el actor intentó encuadrar una representación de su representada a la sucesión. En efecto, en derecho sucesorio son Los Herederos quienes representan al causante en todos sus derechos y obligaciones y no el heredero que arbitrariamente elija el demandante en atención a sus intereses. Lo refrenda la expresa norma del artículo 1097 del Código Civil al disponer que: “Los asignatarios a título universal, con cual
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Osorno, siete de octubre de dos mil veinticuatro.- VISTO: A folio 1 de estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 1288 2023, caratulados “CARRILLO con PAILLAN,” comparece don José Hector Carrillo Carabante, chileno, divorciado, comerciante, RUN 8.899.356-K, domiciliado en Sector La Poza S/N, comuna de San Pablo para deducir demanda de apertura de servidumbre de tránsito, de conformidad
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