GATTAS/SILVA
Rol
O-1120-2023
Fecha
15 de octubre de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes LEYLA MARCELA GATTAS BEHER, trabajadora, con domicilio para estos efectos en Miraflores N°113, oficina 51, comuna de Santiago y deduce demanda de declaración de unidad económica, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de PROMOCASA SPA, Rut 77.067.998-2, representada legalmente por don ABRAHAM ALEXIS SILVA VERA, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Club Hípico N°4676, oficina 622-B, comuna de Pedro Aguirre Cerda y en contra de ABRAHAM ALEXIS SILVA VERA, cédula de identidad N°13.019.891-0, domiciliado en 1 Poniente N°450, depto. 205, ciudad de Viña del Mar, por los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Indica que con fecha 1 de noviembre de 2020, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para su ex empleador, desempeñándose como “supervisora de corretaje y post venta”, contrato de naturaleza indefinida, encontrándose la jornada de trabajo regulada de conformidad con el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Su remuneración ascendía a $716.579. Explica que su ex empleador, no cumplió con su obligación de declarar y pagar sus cotizaciones de seguridad social, existiendo deuda por periodos completos, que a la fecha de su despido indirecto se encuentran impagas, además de que su ex empleador incurrió en la irregularidad de ocultar parte de su remuneración imponible, que correspondía a la parte variable de su remuneración, otorgándole el tratamiento de viatico a las comisiones que mensualmente recibía por el número de escrituras, estudios de título, de atenciones post venta realizadas, cuyo pago no estaba sujeto a condición o tope alguno, por esta razón su ex empleador no cumplió con declarar y pagar sus cotizaciones de salud en Fonasa, conforme al monto verdadero de su remuneración, generando diferencias en todas y cada una de las cotizaciones que efectivamente pagó. Alega que hasta l
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: Que, siendo un hecho no controvertido el cumplimiento de las formalidades legales al momento del despido indirecto, corresponde en primer lugar pronunciarse acerca de la existencia de los incumplimientos denunciados por la actora y de la gravedad que es posible asignarles, para determinar luego si estos resultan suficientes para configurar la causal de término de contrato invocada por la parte demandante, en cuyo caso corresponderá otorgar las indemnizaciones previstas en el artículo 171 del Código del Trabajo, en base a la remuneración que este tribunal determine, o en caso contrario, rechazar la demanda de despido indirecto. SÉPTIMO: Que, de la prueba rendida en autos, valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica, o bien por tratarse de hechos no controvertidos, es posible dar por establecidas en autos los siguientes hechos: 1°.- Que, conforme se desprende del contrato de trabajo acompañado por ambas partes, la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa Promocasa SpA, el 01 de noviembre de 2020, como “supervisora operativa Santiago”. La jornada pactada correspondía, atendida la naturaleza del cargo, a aquella contemplada en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. 2°.- La remuneración de la actora se componía, conforme a las liquidaciones de sueldo acompañadas y al contrato de trabajo de los siguientes haberes: sueldo base y gratificación legal y registra como haberes no imponibles colación, movilización y viático. 3°.- En relación al término del contrato de trabajo, conforme consta en la carta de auto despido, la actora puso término al contrato de trabajo con fecha 20 de enero de 2023, invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por los siguientes hechos: “1.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato: 1.1) No pago de remuneración desde el mes de noviembre de 2022: Usted en su calidad de empleador, no cumplió con su obligación esencial de pagar la remuneración por los servicios prestados a contar del mes de noviembre hasta la fecha, adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2022 y remuneración proporcional de enero de 2023, pese a que todos esos periodos he prestado mis servicios con normalidad, excusándose en que no tiene dinero para pagarme la remuneración. 1.2) No pago oportuno e íntegro de las remuneraciones a contar desde el mes de mayo de 2022 a la fecha: el incumplimiento anteriormente indicado no ha sido el único en que usted ha incurrido, pues desde el mes de mayo de 2022 ha pagado mi remuneración por partes, en distintos periodos del mes, “a goteo”. Así, solo a modo de ejemplo, en el mes de mayo de 2022, pagó la suma de $679.556 mediante 3 depósitos bancarios los días 13 de junio, 22 de junio y 24 de junio. Situación similar se produjo los meses posteriores, hasta que dejó de pagar la remuneración a contar de noviembre de 2022. En este sentido pese a haberse obligado contractualmente a pagar la remuneración dentro de los 0
Fallo
fallo se condena. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva e inoponibilidad, atendido lo precedentemente resuelto y por tratarse en definitiva, de la negación de la existencia de una unidad económica, serán rechazadas. En cuanto a la alegación que para acoger la demanda respecto de Abraham Silva Vera, debía alegarse la existencia de una relación laboral con éste de manera directa, la misma también será rechazada, atendido que una de las consecuencias propias de la declaración de unidad económica es considerar a todos los que la conforman, como un mismo empleador, para efectos laborales y previsionales. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación a las costas, se condenará a los demandados al pago de las mismas por haber sido totalmente vencidos. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto de las alegaciones y medios de prueba no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la controversia en este pleito. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1546 y 1698 del Código Civil; y 1, 2, 7, 8, 10, 32, 54, 58, 63, 73, 162, 171, 172, 179, y siguientes, 184, 445, y 446 y siguientes del Código del Trabajo; SE DECLARA: I.- Que se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva e inoponibilidad deducidas por ABRAHAM ALEJANDRO SILVA VERA II.- Que SE HA
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RIT O-1120-2023 DEMANDANTE: LEYLA MARCELA GATTAS BEHER DEMANDADA: PROMOCASA SPA ABRAHAM ALEXIS SILVA VERA MATERIA: Declaración de unidad economica, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. En Santiago, a quince de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes LEYLA MARCELA GATTAS BEHER, trabajadora, con domi
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