Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

NEIRA/ERSINDUSTRIES CHILE SPA.

Rol

T-408-2024

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Horas extras, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y alegaciones formuladas por el demandante en su libelo. ERSINDUSTRIES sostiene que el despido del actor fue legítimo y ajustado a derecho, fundamentándose en la finalización de las obras que justificaron su contratación, lo que obligó a la empresa a reestructurar y reducir su plantilla laboral. Niega que la desvinculación haya sido motivada por actos de discriminación relacionados con la actividad sindical del demandante, enfatizando que la afiliación al sindicato ocurrió con posterioridad al preaviso de despido, lo que descarta cualquier relación de causalidad entre la actividad sindical y la terminación del contrato. La empresa argumenta que no se configuró ninguna vulneración de derechos fundamentales, ni se incurrió en actos de discriminación ni afectación a la integridad psíquica del trabajador. En su contestación, la empresa presenta una excepción de finiquito, señalando que el demandante suscribió un finiquito ante notario, en el cual reconoció la causal de término, declaró que no existían deudas pendientes y renunció a toda acción futura. Alega que la reserva de derechos que el demandante habría estampado en el finiquito carece de valor, pues fue realizada de manera unilateral y sin conocimiento de la empresa, luego de que el documento ya había sido firmado por esta, lo que lo hace inválido. En virtud de este finiquito, la empresa solicita que se rechacen todas las pretensiones del actor. Asimismo, ERSINDUSTRIES opone la excepción de caducidad de la acción de tutela laboral, argumentando que los hechos denunciados como vulneradores de derechos fundamentales ocurrieron con una antelación mayor a los 60 días establecidos por el artículo 486 del Código del Trabajo, lo que implicaría la extinción del derecho a ejercer la acción de tutela. En cuanto a las demás pretensiones del demandante, la empresa niega la existencia de horas extras adeudadas, sosteniendo que todas las jornadas extraordinarias fueron debidamente registradas y pagadas. Por lo tanto,

Fundamentos

fundamentos que justifiquen el monto reclamado. CUARTO: Que, al folio 26, contestó la demanda Sociedad Concesionaria Puente Industrial S.A. (también representada por el abogado Manuel José Searle Risopatrón), solicitando su rechazo, costas desarrollando una misma estructura de argumentos. QUINTO: Que, al folio 27, contestó la demanda el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Niega los hechos y las alegaciones formuladas por el demandante, particularmente la existencia de una relación de subordinación y dependencia entre el demandante y el MOP. Argumenta que no puede ser considerado empleador del actor, ya que el proyecto "Concesión Vial Puente Industrial" fue adjudicado a una concesionaria, Puente Industrial S.A., por lo que el MOP no tuvo ninguna injerencia directa en la relación laboral del demandante ni en los hechos que motivaron el despido. En cuanto a la responsabilidad solidaria o subsidiaria, sostiene que no puede aplicársele el régimen de subcontratación del Código del Trabajo. Señala que el contrato de concesión celebrado con la Sociedad Concesionaria Puente Industrial establece que dicha empresa es la responsable de la ejecución de la obra y la contratación del personal. Por lo tanto, el MOP no tiene la calidad de "empresa principal" o "dueña de la obra", según lo dispuesto en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, lo que exime al Fisco de cualquier responsabilidad derivada de una supuesta relación de subcontratación. En relación con la acción de tutela laboral, argumenta que esta no es aplicable a su situación, ya que no ha existido ninguna relación laboral entre el demandante y el Ministerio que pudiera dar lugar a vulneración de derechos fundamentales. Además, el MOP señala que la acción de tutela solo puede ejercerse respecto del empleador directo del trabajador, no existiendo fundamento legal que permita extender la responsabilidad por la tutela a terceros que no tienen vínculo laboral directo con el demandante. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, insistiendo en que no es parte en la relación laboral y que su participación en la obra se limita al rol de regulador y concesionador, sin control ni participación en la ejecución de los trabajos o en las decisiones de contratación y despido de los empleados de las empresas subcontratistas. Finalmente, solicita el rechazo de todas las prestaciones demandadas, incluidas las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales, horas extraordinarias, nulidad del despido y el pago de cualquier compensación por daño moral, alegando que estas no proceden en su caso. Asimismo, argumenta que, en el improbable caso de que se determine alguna responsabilidad, esta debe ser subsidiaria y limitada al tiempo efectivamente trabajado por el demandante en la obra, sin exceder el marco legal establecido para la subcontratación. SEXTO: Que, el 25 de junio de 2024

Fallo

Por tanto, considerando que la desvinculación del demandante precedió la constitución formal del sindicato, que no se ha acreditado el conocimiento previo de la empresa respecto de dicha actividad, y que existen antecedentes que permiten presumir que el despido del actor se fundó en causas objetivas, la acción de tutela debe ser rechazada en su totalidad. No existe evidencia suficiente que permita sostener que el despido fue una represalia o un acto discriminatorio basado en la actividad sindical del actor. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en lo concerniente a las irregularidades denunciadas ocurridas durante vigencia de la relación laboral, debemos señalar que las conductas descritas no configuran una afectación al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El concepto de núcleo o contenido esencial contemplado en el artículo 19 N°26 de la Constitución Política y en el artículo 485 del Código del Trabajo, implica que un derecho será afectado en su esencia cuando “se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entrañan más allá de lo razonable o le privan de tutela jurídica. En otros términos, la esencia de un derecho es lo que le da identidad, y lo diferencia de otros derechos o de otras instituciones” (Bronfman Vargas, Alan et al, Constitución Política Comentada, Legal Publishing, Santiago, 2012, pp. 458-459). En es

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Concepción, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa Rol T-408-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, comparecen don Nicolás Esteban Santana Eriz y don Frank Manuel Aquevedo Peña, abogados, en representación de don Leonardo Desiderio Neira Neira, trabajador, domiciliado en Carza N°4694, Vega Perales, Talcahuano, y deducen ac

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