2º Juzgado de Letras de Buin

ARENAS/

Rol

V-145-2023

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña Marisol Del Carmen Arenas Muñoz, cédula de identidad N°10.343.616-8, chilena, soltera, dueña de casa, domiciliada en Saulo 228 Villa San Pablo, comuna de Paine, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, deduce reclamación en contra del Señor Conservador de Bienes Raíces de Buin-Paine, por su negativa a realizar la inscripción de la Resolución Exenta N° E-27115, dictada con fecha 21 de julio de 2020, por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, realizar la inscripción correspondiente en el Registro de Propiedad por los antecedentes que pasa a exponer. Dice que, es hija de doña Victorina del Carmen Muñoz Acevedo y don Juan Manuel Arenas López, ambos fallecidos, con fecha 14 de agosto de 2022 y 20 de enero del año 2010 respectivamente. Sus padres contrajeron matrimonio con fecha 08 de mayo del año 1953, bajo el régimen de sociedad conyugal. De esta unión matrimonial, además nacen sus hermanos, que a continuación individualiza: Elena De Las Mercedes, Jorge, Juan Manuel, Juana Luisa, Marisol Del Carmen Y Adrián Eliseo, todos de apellidos Arenas Muñoz. Su hermano Adrián Eliseo, falleció con fecha 06 de marzo del año 2001, éste último tiene 1 hijo, su sobrino, don Adrián Andrés Arenas Gómez.- Todos los anteriores son mayores de edad. El caso es que su madre, doña Victorina del Carmen Muñoz Acevedo, C.I. 3.864.938-8, encontrándose viuda y con el objeto de regularizar inmueble respecto del cual tenía derechos hereditarios, con fecha 18 de febrero del año 2015, solicitó regularización conforme al DL Nº 2695 ante Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales. Con fecha, 21 de julio del año 2020, mediante resolución exenta E-27115, se acepta solicitud y ordena inscripción a nombre de su madre, conforme a lo siguiente: Que según consta del plano 13404-9340 S.R El Inmueble Objeto de la petición, se encuentra ubicado

Fundamentos

Considerando N°2 del Decreto Ley N°2.695 de 1979 (en adelante “Decreto Ley”), este es un cuerpo normativo que tiene la finalidad de regularizar la situación de los poseedores materiales que posean títulos imperfectos o carezcan del mismo, reconociéndoles la calidad de poseedor regular de un bien inmueble, a fin de adquirir su dominio por prescripción, conforme al artículo 15 del Decreto Ley N°2.695 de 1979. El artículo 1 del Decreto Ley se refiere a que podrán Código: FSZUXQHZWSH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl solicitar la regularización aquellos poseedores de bienes raíces rurales o urbanos que carezcan de título inscrito; más adelante, el texto legal señala un conjunto de situaciones mediante las cuales el legislador reconoce que el saneamiento no tan solo está dirigido a poseedores que carezcan de título inscrito, sino que también a quienes detenten una posesión inscrita de manera imperfecta, de acuerdo a los preceptos que se señalan a continuación. En efecto, y en tal sentido: el artículo 3 inciso 2° del Decreto Ley, relativo a la accesión de posesiones, señala que se tendrá como título aparente, entre otros, la adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble. La adquisición de derechos sobre un inmueble solo es posible, en nuestro ordenamiento jurídico, en los casos en que se es poseedor inscrito. Otro ejemplo es el caso mencionado en el artículo 16 inciso tercero del Decreto Ley, al señalar que las hipotecas que haya instituido el propio solicitante se mantendrán vigente ulteriormente practicada la inscripción de la Resolución Exenta que ordena inscribir el predio regularizado a nombre del solicitante, entendiéndose ello como perfeccionando el título que ya poseía la persona. Finalmente, mencionar el artículo 19 N°1 inciso primero del Decreto Ley, relativo a la oposición de terceros, señala que la oposición solo podrá ser fundada, entre otras causales, en la de ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue la posesión exclusiva. Sin embargo, no podrá invocar esta causal quien solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o comprometido a vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea instrumento privado, el todo parte del predio recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella. De los preceptos citados, se concluye que el Decreto Ley se pronuncia expresamente sobre situaciones en donde el solicitante del saneamiento cuenta con un título inscrito pero imperfecto, y ha dado inicio a un procedimiento de regularización, ya que la adquisición de acciones y derechos sobre el inmueble, para efectos del Decreto Ley, es una situación de imperfección, por cua

Fallo

por tanto, y en consideración al carácter del inmueble, la regularización sería completamente contraria a la norma. Por otro lado, el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su inciso primero señala lo siguiente: “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado…”. Que, la resolución emanada por el Ministerio de Bienes Nacionales, no solo abre caminos al interior de un predio de mayor extensión, sino que además realiza divisiones internas. Dicha situación, refleja una evidente contradicción a la norma y vulneración a la planificación territorial, genera nuevos núcleos urbanos en zonas que no son destinadas para tales fines. El acto administrativo, que contiene el terreno que pretende su inscripción, genera, un camino interior ajeno a la normativa señalada, circunstancia que, además, demuestra que existe más de un lote al interior del predio de mayor extensión. Código: FSZUXQHZWSH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Lo expuesto, solo lleva, ineludiblemente,

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Buin CAUSA ROL : V-145-2023 CARATULADO : ARENAS/ Buin, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, comparece doña Marisol Del Carmen Arenas Muñoz, cédula de identidad N°10.343.616-8, chilena, soltera, dueña de casa, domiciliada en Saulo 228 Villa San Pablo, comuna de Paine, quien de conformidad a lo dispuesto en los

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