GUZMÁN/COMUNIDAD ESTACIONAMIENTOS LIDO
Rol
T-2888-2023
Fecha
14 de octubre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que, con fecha 05 de diciembre de 2023, compareció la abogada doña Nidy Andrea Moscoso Allel, abogada, cédula nacional de identidad número 17.812.7985, domiciliada en calle El Dante N° 4320, departamento N° 805, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de don CARLOS RAFAEL GUZMAN PUCHE, cesante, cédula nacional de identidad número 5.617.306-9, domiciliado en calle Tala N° 12.928, Villa Gabriela, comuna de La Pintana, ciudad de Santiago, la que deduce denuncia por tutela por vulneración derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de COMUNIDAD EDIFICIO LIDO, RUT N° 56.003.710-4, representada legalmente por Brenda Salazar Villagrán, Rut N ° 12.635.635-8, con domicilio en Huérfanos Número 626, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Que, el libelo fue notificado en forma personal subsidiaria con fecha 19 de diciembre de 2023, contestándose la demanda dentro de plazo (22 de enero de 2024). La audiencia preparatoria se celebró con fecha 29 de enero de 2023, con la comparecencia de ambas partes. Llamadas las partes a conciliación, no fue posible alcanzar ésta. Luego, se fijaron los hechos controvertidos, citándose a la audiencia de juicio, que se llevó a cabo el día 8 de octubre del año en curso. Encontrándose la causa en estado, se dicta sentencia definitiva sin más trámite. CON LO OÍDO, VISTO Y CONSIDERNADO: PRIMERO: Que, por medio de denuncia por tutela por vulneración derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, solicita que se de lugar a declarar que fue víctima de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido por parte de su ex empleador Comunidad Edificio Lido; y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización especial tarifada para el caso de las vulneraciones a derechos fundamentales producidas con ocasión del despido del trabajador, previstas en el ar
Fundamentos
considerando 12°, sentencia de fecha 19.03.2010); Primer Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago (causa RIT T-212-2010, considerando 21°, sentencia de fecha 08.11.2010). Es así, como en determinadas circunstancias donde se imputan hechos graves, es posible determinar, que se ha afectado directamente la honra del trabajador, y en este caso en particular tenemos por una parte vulnerado el derecho a la honra, por referir la carta de término que se habría apropiado dineros ajenos, es decir, imputándole un ilícito penal que no ha cometido, contemplado en el artículo 253 N° 1 del Código Penal. Qué, asimismo, también se le imputa que aparentemente habría falseado las tarjetas de acceso para el control de uso y arrendamiento de parte de la Administración, concluyendo que habría “falseado los gastos y datos”. Y por otro lado, por imputarle a viva voz y delante de todos los presentes, que don Carlos Guzmán ingresaría prostitutas en el desarrollo de sus funciones y en su lugar de trabajo, sin tener pruebas fehacientes que así lo acrediten. Habiéndose reconocido que la imputación infundada de delitos puede generar lesión a la honra, la jurisprudencia comienza a fundamentar el raciocinio detrás de ello, siendo algunos de los argumentos esgrimidos que “se debe respetar el principio de inocencia y en consecuencia el demandante, no teniendo condena en su extracto al respecto, no se le puede considerar culpable.” Sobre el derecho a la honra, al prestigio y al buen nombre, el Tribunal Constitucional Rol 943-2007, que posteriormente es citada en los fallos de ese tribunal cuando tratan del tema, y después de hacer una larga descripción y análisis sobre el concepto de Honra en nuestro Derecho, citando el considerando Vigesimoséptimo. A continuación se cita el considerando décimo cuarto del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, causa RIT T-112018. Por otro lado, el derecho a la honra que asegura la Constitución Política de la República es sinónimo del respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1 de la Carta Fundamental. En este sentido, doña Karol Guzmán Hurtado, en la obra “El Procedimiento de Tutela Laboral como Resultado del Fenómeno de Constitucionalización del Derecho Chileno”, Editorial Ius Civile, enero de 2017, página 101, expresa “El derecho a la honra del trabajador es un derecho fundamental de los llamados inespecíficos, porque es atribuido a todas las personas incluidos los trabajadores, los que se convierten en derechos laborales por razón del sujeto (que es el trabajador) y de la relación jurídica en que se hacen valer, o sea, la relación laboral. En términos generales, se puede indicar de acuerdo a lo señalado por Fuentes Olmos, que la afectación al derecho a la honra se presentará como un desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien. En lo que se refiere
Fallo
fallo que recoge lo aquí señalado en el considerando 11 por el Juzgado de Letras de Linares en causa Rit T-11-2015. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 968-2018, ha sentenciado que la carta de despido en la cual se imputa un delito al trabajador es prueba directa y suficiente para dar pro establecida la vulneración a la honra. A este respecto cabe señalar que nuestra doctrina ha señalado que los derechos fundamentales constituyen la expresión jurídica más tangible y manifiesta de la dignidad de la persona humana y de los valores de libertad e igualdad. Ellos han de regir plenamente en cualquier ámbito, siendo oponibles, por tanto, no sólo a los poderes públicos sino también a los sociales, desarrollando así una eficacia horizontal o pluridireccional. El Derecho del Trabajo ha asumido “el reconocimiento y la protección de aquellos derechos que acertadamente fueron llamados por la doctrina comparada como derechos laborales inespecíficos “otros derechos constitucionales de carácter general, y por ello, no específicamente laborales que pueden ser ejercidos, sin embargo, por los sujetos de las relaciones (los trabajadores en particular) en el ámbito de las mismas”. (Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Ugarte Cataldo, J. en su cita Palomeque, M. Los derechos laborales en la Constitución Española. Pg. 3). En el ámbito laboral chileno, el artículo 5º inciso primero del Código del Trabajo, ha materializado el reconocimiento de la plena vigencia de los
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, con fecha 05 de diciembre de 2023, compareció la abogada doña Nidy Andrea Moscoso Allel, abogada, cédula nacional de identidad número 17.812.7985, domiciliada en calle El Dante N° 4320, departamento N° 805, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de don CARLOS RAFAEL
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