CANDIA/VILLAGRA
Rol
C-1893-2022
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: LA DEMANDA: Con fecha 2 de septiembre de 2022 comparece doña Catalina Ignacia Candia Salas, técnico en enfermería, domiciliada en villa San Marcos, calle San Mateo Nro. 0340, de la comuna de San Fernando, quien en procedimiento ordinario de mayor cuantía interpone demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios contra doña Ivonne Eliette Villagra Rubio, paradocente, domiciliada en calle Tres Montes N°580, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes fundamentos. Señala que con fecha 14 de enero del año 2014, las partes celebraron un contrato de arrendamiento y promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en Villa San Marcos, calle San Mateo Nro. 340, de esta comuna, que corresponde al Lote 5 de la manzana trece del plano de loteo archivado bajo el N°292 al final del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, inscrito a nombre de la demandada a fojas 1887 N°330 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad. Comenta que en la cláusula Undécima del contrato referido se acordó que el precio total de la venta seria la suma de $17.000.000, el que se debía solucionar de la siguiente forma: a) Mediante el pago de cuotas mensuales de $80.000, a partir del mes siguiente de la suscripción del contrato, estableciendo que el pago de dichas cuotas se entendería realizado con el pago mensual del arriendo celebrado en el mismo instrumento. Asimismo, se estableció que del precio estipulado en la promesa “se deducirán las sumas que se hubieren pagado a la fecha de la firma de la escritura definitiva”; b) El saldo de $12.200.000, se pagaría a la fecha de suscripción de la escritura definitiva, modalidad de pago expresamente aceptada por las partes. Señala que en la cláusula Decimotercera, se fijó como plazo para la celebración del contrato prometido el día 1 de octubre del año 2019, y agrega que 1 Código: MNCHXQNUHDH Este documento tiene firma electr
Fundamentos
considerando vigésimo quinto, en autos Rol C-1793-2019, estableciendo que no es posible valerse de un subsidio destinado exclusivamente a pagar una renta de arrendamiento, y no a concretar una posible compraventa entre el propietario de una vivienda que se da en arrendamiento y el titular del beneficio, sentencia que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua en autos Rol Corte 1014-2020 Civil. 6 Código: MNCHXQNUHDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Lo anterior a su juicio, demuestra que al interponer la presente acción, la demandante actúa de absoluta mala fe. Expone asimismo, que en la letra b) de la cláusula Undécima se establece que el saldo de $12.000.000.- se pagaría por la promitente compradora a la fecha de suscripción de la escritura definitiva, y que luego, en la cláusula Décimo Tercera, efectivamente se estableció un plazo para la celebración del contrato definitivo que correspondía al 1 de octubre del año 2019, para también, que en la cláusula décimo cuarta se estableció una cláusula penal para el caso de incumplimiento de alguna de las partes, la que consta en la propia escritura. Se detiene en este punto para señalar que, como consta de la propia demanda y el contrato en cuestión, la actora expone que ha puesto a su disposición el saldo del precio acordado en la promesa aludida, y para ello acompaña un Vale Vista de fecha 31 de agosto del año 2022, cuando su obligación de pagar el precio se hizo exigible el mismo día 1 de octubre de 2019, y más aún, dicho documento señala como tomador a un tercero ajeno a la escritura de promesa de compraventa y a este juicio, por lo que resulta imposible pretender que con dicho vale vista se esté dando cumplimiento a la obligación que pesaba para la demandante, ya sea en lo relativo al pago del precio al 1 de octubre de 2019, y no la fecha del pagaré, es decir, 31 de agosto de 2022, como asimismo, al tomador del vale vista, quien resulta ser un tercero. Refiriéndose a las mejoras señaladas por la contraria en su acción, señala que en la cláusula Tercera del contrato referido, se realizarían las reparaciones necesarias para el debido uso de la propiedad, y que en la cláusula Tercera del contrato de fecha 14 de agosto de 2014, se alude al contrato de arrendamiento y no al contrato de promesa que acá se demanda, debiendo tener presente que tal contrato de arrendamiento quedó sin efecto con la suscripción del contrato de fecha 26 de enero de 2015, en el que la actora accedió al mencionado subsidio estatal, todo lo que consta en autos Rol C-1793-2019, donde se desahució dicho contrato, por lo que la demandante no puede hacer valer la cláusula de un contrato ya caducado judicialmente con sentencia firme y ejecutoriada. Agrega que todas las mejoras señaladas por la demandante y valorizadas por ella misma en la suma no menor a $20.000.000, hoy en día no existen en la propiedad, ya que aquella al ser notificada
Fallo
fallo ratifica los dichos de la demandante de autos, en cuanto a que habría cumplido con su obligación de pagar el monto establecido en el contrato, a lo menos, hasta la presentación de la demanda de terminación de contrato de arrendamiento presentada en su contra, y la validez de los mismos, independientemente de la existencia de un subsidio de arriendo, por cuanto lo que interesa finalmente al arrendador, es que la renta pactada por el arriendo de su inmueble efectivamente se pague, como en este caso lo ha sido. 23 Código: MNCHXQNUHDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl DÉCIMO PRIMERO: Que desconocer la validez de los pagos efectuados por la demandante por el hecho de tener su origen en un subsidio estatal, contraviene de igual forma, la doctrina de los Actos Propios, que no es más que una concreción más del principio de la buena fe contractual, que dice relación con la fidelidad a un acuerdo, con observar la conducta necesaria para que se cumpla en la forma prometida la expectativa del otro. Ello, por cuanto la demandada, libre y voluntariamente, procedió a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con fecha 26 de enero de 2015, a sabiendas de que el propósito del mismo era la obtención, por parte de la actora de un subsidio estatal destinado, precisamente, al pago de las rentas de arriendo del inmueble de su propiedad. DECIMO SEGUNDO: Que la Excma. Corte Suprema con frecuencia ha reconocido lo anterior,
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FOJA: 43 .- cuarenta y tres .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-1893-2022 CARATULADO : CANDIA/VILLAGRA San Fernando, tres de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS: LA DEMANDA: Con fecha 2 de septiembre de 2022 comparece doña Catalina Ignacia Candia Salas, técnico en enfermería, domiciliada en villa San Marcos, calle San Mateo Nro. 0340,
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