Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

REBOLLEDO/LASKAR SPA

Rol

O-1191-2023

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes en relación a la subcontratación que se alega a su respecto, señalando que su representada tiene como giro principal la distribución de combustibles y lubricantes en todo el país bajo la marca Petrobras, como licenciataria de la misma y para esos efectos existe una red de estaciones de servicios que han sido explotadas por terceros, comerciantes independientes, por su propia cuenta y riesgo y bajo diferentes modalidades tales como franquicia o contratos de operación comisionista o revendedor y venta de combustibles; no siendo ninguna de ellas constitutiva de una prestación de servicios, subcontratación, tercerización de personal, concesión ni nada que se le parezca. Y así, desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de julio del 2023 las demandadas mantuvieron una relación comercial de operador y franquicia, circunstancia que, en ningún caso, pone a Esmax en calidad de dueña de la empresa, obra o faena respecto del demandado principal, ya que no han celebrado un contrato de prestación de servicios, ni le ha encargado la ejecución de alguna obra y los contratos celebrados regulan la propiedad y uso de las marcas e imagen corporativa de Petrobras, en lo que se refiere a los combustibles y lubricantes, la explotación de la tienda de servicios y de la imagen corporativa de la estación de servicio, sin que su representada tenga posibilidad de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de Laskar SpA, en relación con sus dependientes, ni ejercer los derechos de información y retención, tal como se desprende del respectivo contrato, en virtud del cual el operador, Laskar SpA. debía vender el combustible y lubricantes por una tarifa o comisión por litro vendido de parte de la Compañía, a diferencia de lo que ocurre en un contrato típicamente subsumible dentro del estatuto de la subcontratación, en el que el contratista presta servicios y cobra por estos servicios,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña MARGARITAS MERCEDES RIQUELME CORTES, administrativa, con domicilio en calle Undécima N°1027, casa 19, comuna de Valparaíso; NELSON EMILIO VILLASMIL, administrativo, con domicilio en calle Cardenal Samoré N°1246, Torre 4, depto. 805, Placilla, comuna de Valparaíso; y OSCAR DOMINGO REBOLLEDO MUÑOZ, atención de público, domiciliado en calle Río de la Plata N°876, Torre D, depto.601, Cerro Esperanza, comuna de Valparaíso; e interponen demanda en procedimiento de aplicación general en contra de LASKAR SPA, del giro de estaciones de servicentros, representada por MONICA ROSAS KAPLAN, ingeniera comercial, domiciliados para estos efectos en Av. Jardines de Reñaca N°102, casa 20, comuna de Viña del Mar; y solidariamente en contra de ESMAX DISTRIBUCION SPA, del giro de su denominación, representado por IGAL SZEWKIS ALVO, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Cerro Colorado N°5240, Torre El Parque I, piso 14, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Fundan las demanda en que ingresaron a prestar servicios para la demanda en las fechas que indican, cumpliendo las funciones que señalan y percibiendo las remuneraciones que expresan, no obstante haber sido obligados a firmar un segundo contrato sin solución de continuidad, vínculo que se extendió ininterrumpidamente hasta que el 28 de junio de 2023 la jefa Mónica Rosas les entregó carta de despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, terminando los servicios el 31 de julio de 2023, ya que según indica “Nuestro mandante Esmax Spa no renovará la concesión de la estación de servicio Petrobras y tienda Spacio 1 ubicada en Av. Jorge Montt 1800, Viña del Mar”, sin haber suscrito finiquito notarial, agregando que en la especie media un régimen de subcontratación, toda vez que entre las demandadas se suscribió un contrato comercial por medio del cual ESMAX DISTRIBUCION SPA, autoriza como uno de sus operadores en el país a la empresa LASKAR SPA, suministrándole a esta última el “know-how” de su negocio, como lo es el expendio de combustible y la comercialización de alimentos, en este caso, en la estación de servicios “Petrobras” y su servicentro “Spacio 1”, emplazado en Av. Jorge Montt de Viña del Mar, convirtiéndose Laskar Spa en uno de los brazos operativos de Esmax Spa para la explotación de su giro, participando activamente en sus procesos de producción y ganancias, quien le paga una comisión por las ventas, controlando directamente el modelo de negocio, la imagen corporativa, estrategia de ventas, publicidad, marketing, como también el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del personal contratado por Laskar SpA, tal como se desprende del contrato de Operación Estación Servicio y Contrato de Tienda de Conveniencia, cláusulas Vigésimo Tercera y Vigésimo Segunda, por lo que ESMAX DISTRIBUCION SPA, debe responder de manera solidaria, o al menos, subsidiariamente de las obligaciones laborales

Fallo

se acuerdan en el respectivo contrato. DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, la naturaleza y características de los vínculos existentes entre las empresas demandadas en los términos de los contratos celebrados por ellas el 6 de octubre de 2021, difieren claramente de la naturaleza de la ejecución de obras o prestación de servicios a que se refiere el artículo 183 A del Código del Trabajo para los efectos de dar base al trabajo en régimen de subcontratación de los trabajadores de una empresa respecto de la otra. En efecto, en la especie existe por una parte, un acuerdo entre la distribuidora de combustibles y la empresa operadora que se encarga de la gestión y operación de la estación de servicio, plasmado esto en el contrato de operación (comisionista); y otro acuerdo celebrado entre el dueño de la marca y del concepto de tienda de conveniencia y el operador de la tienda dentro de la estación de servicio, respecto de la franquicia o uso de la marca y del concepto de tienda de conveniencia por parte del franquiciado, plasmado en el contrato de franquicia. Y estos antecedentes dan cuenta de dos figuras jurídicas distintas a aquélla que da origen a la subcontratación, toda vez que en este caso no se trata de la ejecución de obras o servicios por una empresa contratista, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena. DÉCIMO SEXTO: Que en consecuencia y no dándose los presupuestos de la su

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En Valparaíso, a once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña MARGARITAS MERCEDES RIQUELME CORTES, administrativa, con domicilio en calle Undécima N°1027, casa 19, comuna de Valparaíso; NELSON EMILIO VILLASMIL, administrativo, con domicilio en calle Cardenal Samoré N°1246, Torre 4, depto. 805, Placilla, comuna de Valparaíso; y OSCAR DOMINGO RE

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