CASTRO/DERCO SPA
Rol
T-2740-2023
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña GRACIELA MUÑOZ DE LA PARRA, Abogada, cédula de identidad N° 6.695.584-2, domiciliada en Avenida Neptuno N°868, comuna de Lo Prado, en representación de don RAUL HERNÁN CASTRO MARAMBIO, empleado, cédula de identidad N°13.450.967-8, domiciliado para estos efectos en el mismo domicilio anterior e interpone DENUNCIA TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ART 19 N° 1 Y 4 CP, en subsidio DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES en contra de la demandada DERCO SPA, RUT: 94.141.000-6, representada legalmente por doña MARÍA ADRIANA UBILLA SANZ, RUT:10.661.979-4, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Américo Vespucio 1842, Quilicura, fundada en los siguientes hechos: Señala que, desde el 04 de octubre de 2021, el demandante se desempeñó en calidad de Operario para la demandada de autos, periodo en el cual estuvo bajo subordinación de don Alex Quirox, quien actualmente cumple la función de supervisor. Expone que, con fecha 11 de agosto de 2023, fue despedido injustificadamente mediante carta de despido, en virtud del artículo 160 N° 1 letra a) y N°7 del Código del trabajo, por los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2023, en donde se indica que cometió el delito de hurto, indicando que vulneró los sistemas de seguridad de la empresa, al ser revisado por el guardia de seguridad el señor Cristian Astete Barra, quien al revisar las pertenencias del demandante, indica que constató que portaba objetos de propiedad de la empresa, avaluables en la suma de $120.000.- según el relato de la demandada contenido en la carta de despido. Hace presente que al actor, se le expuso frente a todo el personal de la Empresa Derco que transitaba en la entrada y salida peatonal acceso CD ( Centro de Distribución ), esto ocurrió a la salida de su turno de mañana aproximadamente a las 14:50 hrs. Agrega que el reglamento interno del personal Derco explica en su página 40 N° 4 que: "De ameritar una
Fundamentos
motivos por los cuales se pone término al contrato con el objeto de que puedan ser conocidos y eventualmente atacados por el trabajador afectado a través de la acción legal pertinente. Debido a lo expuesto, no es jurídicamente procedente que se funde una supuesta vulneración a la honra producto de los hechos que motivaron el despido, ya que en el improbable caso que mi representada no logre acreditar debidamente la causal invocada será sancionada con el recargo legal correspondiente. De lo contrario, la institución del despido unilateral quedaría sin uso, debido al riesgo que genera el invocarla para el empleador, lo que sería un total absurdo y el absurdo no tiene cabida en el derecho. Mas adelante, afirma que ninguna de las conductas que desplegó su representada tuvo la capacidad ni la intención de generar un ambiente intimidante u hostil para el trabajador, ni menos generar una afectación a sus garantías fundamentales. Alega además que, el actor no acompaña prueba alguna al respecto, tal como lo exigen los artículos 490 y 493; es decir, no hay indicios de la conducta vulneratoria. La demanda no acompaña documento alguno en que consten las vulneraciones que alega, para construir así algún germen de indicio de lo que denuncia. Niega que se haya expuesto injustificadamente al actor frente a todos los trabajadores de su representada, así como tampoco que no se haya cumplido con el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de la empresa relativo a las medidas de control de acceso y salida desde el Centro de Distribución Lo Boza. Omite el actor señalar que en cuanto el Sr. Cristián Astete Barra, guardia de seguridad que se encontraba de turno el día 10 de agosto de 2023, procedió a efectuar el correspondiente procedimiento de control y revisión encontró de inmediato entre las pertenencias del actor bienes que eran de propiedad de la empresa, es decir, no debió efectuar una revisión mayor, ya que tal como reconoce el actor en su libelo “ en la revisión le encuentra en una bolsa de color negra una caja de jugo individual, una manzana, un paquete de galletas, un cargador de celular personal, un gorro de color plomo que eran de su propiedad, pero dentro del gorro ... habían 2 luces led, 4 corta plumas suizas tipo mariposa que se encontraban sueltas. Es decir, su ilícito quedó de manifiesto inmediatamente, sin necesidad de trasladar al actor a una sala para efectuar una mayor revisión, razón por la cual no se infringió el procedimiento aludido. A mayor abundamiento, en el momento en que se sorprendió al actor con productos de propiedad de la empresa entre sus pertenencias, lo que sucedió tan pronto como el actor se sacó su casco de seguridad para pasar por el arco de detección de metales, no se encontraba presente en el sector de accesos del Centro de Distribución ningún otro trabajador, salvo la también guardia de seguridad del control de acceso Sra. Angie Arriagada Baeza. Recién una vez que el Sr. Astete encontró entre sus pertenencias ob
Fallo
SE DECLARA: I- Que SE RECHAZA LA ACCION DE TUTELA. II- Que SE RECHAZA LA DEMANDA POR DESPIDO INDEBIDO. III.- Estimándose que el actor tuvo motivo plausible para litigar, no se condena en costas. Regístrese y archívese en su oportunidad.- RIT : T-2740-2023 RUC : 23- 4-0528408-1 Pronunciada por don (ña) CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a once de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notificac
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