ABALLAY/INDUSTRIA DE CONJUNTOS MECANICOS ACONCAGUA S.A.
Rol
T-26-2022
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes dicen relación con las actuales condiciones del mercado automotriz extranjero, en que Cormecánica S.A. comercializá la totalidad de las cajas de velocidad que se fabrican en la planta de Los Andes, específicamente a los mercados de Argentina, Brasil y Colombia, clientes que estarían requiriendo, hace meses, menos cantidades de dicho producto, lo que significa y significará la obligatoria baja de la producción mientras se mantenga esta situación y que obliga a racionalizar los procesos productos por esta causa, haciendo necesaria la separación de sus funciones junto con otras personas, agregando en el párrafo siguiente una delicada situación financiera que la tiene con pérdidas desde el pasado año 2019 y que se acentuaron en todo el período del año 2020 que la autoridad tomó una serie de medidas sanitarias y restrictivas de libertad y circulación por el brote de Covid-19 que afectaron las normales actividades productivas sin haber podido revertir las pérdidas, cuestión que obliga a la empresa a minimizar tales pérdidas por medio de medidas de racionalización de recursos, como el despido de trabajadores. Manifiesta respecto a los 2 primeros argumentos, que lo cierto es que la realidad contradice las razones que fundan la decisión empresarial, por cuanto, como se demostrará, la empresa está continuamente efectuando nuevos procesos de contratación de personal, lo que no se condice con una reducción de personal derivada de una racionalización de recursos producto de una menor producción originada por la baja en la demanda de los productos fabricados por ésta. Sobre las medidas adoptadas por la autoridad en relación a la pandemia de COVID que han incidido negativamente en la producción de la empresa, señala que, esto no resulta efectivo, por cuanto los períodos de inactividad de la empresa se limitaron a los períodos de cuarentena en la comuna de Los Andes durante el año 2020, los que, en la comuna de Los Andes, fueron entre el 20 de junio y el 24 de ag
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1, rectificada a folio 8 comparece don JORGE ANTONIO ABALLAY CONTRERAS, empleado, domiciliado para estos efectos en Salinas N°1373, oficina 202, comuna de San Felipe, Región Metropolitana, quien interpone denuncia de tutela laboral con ocasión del despido en contra de INDUSTRIA DE CONJUNTOS MECÁNICOS ACONCAGUA S.A., RUT Nº 93.367.000-7, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don MARCO COSIGNANI VALENZUELA, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°9.222.472-4, ambos con domicilio para estos efectos en San Rafael N°1769, comuna de Los Andes, Región de Valparaíso, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I. Los hechos. a. Antecedentes de la relación laboral. Indica que fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia por la demandada, con fecha 25 de noviembre de 2011, en calidad de operador de fabricación. A la fecha de término de la relación laboral, ésta era de carácter indefinido. Respecto a la jornada de trabajo, indica que ésta era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a sábado en turnos rotativos y/o permanentes, los que podían ser: De 08.00 a 16.00 hrs; de 16.00 a 24.00 hrs y de de 00.00 a 08.00 hrs. En todos los casos, con una interrupción de 30 minutos para los efectos de colación. Sostiene que, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual era de $1.029.386 (un millón veintinueve mil trescientos ochenta y seis pesos), monto reconocido en finiquito de trabajo suscrito por las partes con fecha 11 de octubre de 2022 para efectos de pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. b. Término de la relación laboral y despido discriminatorio. Afirma que, con fecha 28 de septiembre de 2022, fue informado mediante carta de aviso, que finalizaba su vínculo contractual con la empresa con esa misma fecha, por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa: Refiere que, según lo señalado en la carta de despido, los hechos fundantes dicen relación con las actuales condiciones del mercado automotriz extranjero, en que Cormecánica S.A. comercializá la totalidad de las cajas de velocidad que se fabrican en la planta de Los Andes, específicamente a los mercados de Argentina, Brasil y Colombia, clientes que estarían requiriendo, hace meses, menos cantidades de dicho producto, lo que significa y significará la obligatoria baja de la producción mientras se mantenga esta situación y que obliga a racionalizar los procesos productos por esta causa, haciendo necesaria la separación de sus funciones junto con otras personas, agregando en el párrafo siguiente una delicada situación financiera que la tiene con pérdidas desde el pasado año 2019 y que se acentuaron en todo el período del año 2020 que la autoridad tomó una serie de medidas sanitarias y restrictivas de libertad y circulación
Fallo
por tanto, cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 177 del Código del Trabajo, dando cuenta de las condiciones en que se produce el término de los servicios, a consecuencia de lo que, debe tenerse por cierto que las partes consintieron con carácter vinculante en dar por terminada la relación laboral con fecha 27 de septiembre de 2022. Se advierte además del mérito de la reserva de acciones del actor, que ésta no alcanza el periodo de vigencia de la relación laboral, consensuada en la cláusula primera, en que se reconoce como una situación jurídica determinada que la prestación de los servicios se extendió hasta el día 27 de septiembre de 2022. De otra parte, y si bien la reserva contempla las acciones que se deducen en esta causa, su formulación no exime al actor de ajustarse en todo, a las normas que regulan los plazos para su ejercicio. La validez del finiquito no ha sido impugnada, y en consecuencia, respecto de la materia de que se trata, tiene fuerza inamovible, y permite acreditar que la separación del actor se produjo el día 27 de septiembre de 2022. En cuanto a la orden de atención médica de fecha 28 de septiembre de 2022, a que alude la demandante al evacuar su traslado, y que se incorporó a juicio, valga señalar que, permite demostrar que el actor fue citado a control con el médico que se menciona, con cargo a la empresa, para el día señalado, a las 10:00 AM, pero el espacio que el documento destina a la firma del médico está en bl
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Los Andes, once de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1, rectificada a folio 8 comparece don JORGE ANTONIO ABALLAY CONTRERAS, empleado, domiciliado para estos efectos en Salinas N°1373, oficina 202, comuna de San Felipe, Región Metropolitana, quien interpone denuncia de tutela laboral con ocasión del despido en contra de INDUSTRIA
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