1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LOPEZ/MASTER MARTINI CHILE SPA.

Rol

M-2655-2024

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos no controvertidos: 1. Existencia de relación laboral entre las partes y su periodo de vigencia desde el 23 de noviembre del 2020 al 26 de marzo del 2024. 2. Que las labores del demandante al momento del despido eran jefe de informática. 3. La remuneración para efectos del artículo 172 del Código del trabajo por la suma de $2.382.083.- 4. Que el demandante fue despedido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código de Trabajo, esto es, necesidad de la empresa, cumpliendo la demandada con formalidades legales, en cuanto al envío cierto de la carta. 5. Que la parte demandante firmó finiquito con reserva de derechos. 6. Que la demandada pagó al actor indemnización por años de servicio por $7.146.249.-, y descontó el aporte al empleador al seguro de cesantía por $1.431.844.- CUARTO: Se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos: 1. Contenido de la carta de aviso, efectividad de los hechos descritos en ella y de configurar estos la causal invocada. Circunstancias y pormenores que lo acrediten. QUINTO: La parte demandada rindió las siguientes probanzas: A. Documental: 1. Contrato de trabajo entre las partes de fecha 01 de noviembre 2020. 2. Carta de aviso de despido de fecha 26 de marzo de 2024. 3. Finiquito del actor de fecha 01 de abril de 2024. 4. Acta de comparendo de conciliación de fecha 20 de mayo de 2024, celebrada ante la Inspección del Trabajo. 5. Contrato de trabajo de fecha 08 de junio 2022, de don Francisco Tobar Villaroel y la empresa Master Martini Chile. 6. Dos anexos de contrato de trabajo entre Francisco Tobar y Master Martini. 7. Contrato de trabajo de fecha 01 de abril 2024, entre Rodrigo Retamal, y Master Martini Chile. 8. Liquidaciones de sueldo Rodrigo Retamal, meses de abril y mayo 2024. 9. Descriptor de cargos Rodrigo Retamal. 10. Cuatro facturas electrónicas entre empresa JGE Consultores Ltda y Master Martini Chile. B. Confesional: Debido a la incomparecencia del absolvente, la parte demandada solicita que se hag

Fundamentos

Considerando que la fecha en que la sentencia definitiva ha sido incorporada en la causa, no es la que se fijó en la audiencia única celebrada y con el fin de dar certeza a las partes acerca de los plazos para interponer los recursos que inciden sobre dicha resolución, éstas se entenderán notificadas con esta fecha 11 de octubre de 2024. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don JOSÉ ALBERTO LÓPEZ, C.I. 26.550.768-9, venezolano, soltero, dependiente, con domicilio en Avenida San Pablo 1315, depto. 1301, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora, MASTER MARTINI CHILE SpA., persona jurídica de derecho privado, Rut 76.099.732-3, representada legalmente por don JORGE ARTURO GOEPPINGER SÁNCHEZ, ignora profesión u oficio, C.I. 06.120.607-8, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio 1385, comuna de Quilicura, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, solicitando se declare que su despido es injustificado, indebido o improcedente, y se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones que la normativa laboral contempla para estos casos y las demás prestaciones adeudadas, con costas. En lo pertinente, indica que su relación laboral con la demandada comenzó el día 23 de noviembre de 2020, realizando funciones como administrador de redes, desarrollador web, administrador db y jefe de informática, con jornada de 45 horas semanales y remuneración mensual por la suma de $2.382.083.- En cuanto al despido, sostiene que el día 26 de marzo de 2024, su empleador lo despidió, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, entregándole carta de aviso que, en lo pertinente a los hechos, indica lo siguiente: “El empleador ha debido ejecutar una serie de procesos internos, de reorganización y readecuación, destinados a reestructurar y reorganizar la dotación bajo el cargo que se desempeña, como JEFE DE INFORMATICA. Este proceso de reestructuración y reorganización, que trae aparejado modificaciones internas y de actividades y puestos de trabajo, exigen precisamente la terminación de su contrato de trabajo. En este orden, el área, en el cual se desempeñaba en calidad de JEFE DE INFORMATICA, ha sido objeto de un proceso de racionalización y reestructuración debido a los cambios estructurales que experimenta la compañía, debiendo con ello eliminar cargos, readecuar áreas de trabajo a fin de aumentar la productividad en la empresa dadas las condiciones actuales del mercado y economía, adoptando una serie de medidas en todas las fases de los procesos productivos y de la venta, por el aumento de insumos y de la producción. Estos cambios estructurales traen como consecuencia la racionalización de las actividades vinculadas a su cargo, siendo su puesto de trabajo eliminado y no será reemplazado”. Agrega que, pese a no estar de acuerdo con la causal invocada

Fallo

se declara que el despido de la actora no se encuentra ajustado a derecho, y se condenará a la demandada al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 163 y 168, letra a) del Código del Trabajo. DUODECIMO: Respecto de la procedencia de efectuar el descuento por el aporte del empleador al seguro de cesantía es preciso indicar que, tal como ha resuelto invariablemente esta sentenciadora, no se ordenará su restitución, considerando especialmente que la demandada se encuentra legalmente facultada para efectuarlo, según lo previsto en el artículo 13 de la ley 19.728, al invocar para el término del contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, corresponde que aquel descuento se realice, toda vez que aun cuando la causal sea calificada como improcedente, como en el caso de autos, aquella declaración no invalida el despido y, por tanto, tampoco deja sin efecto la causal invocada, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Reafirma lo señalado precedentemente lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el que se establece que solo respecto a las causales del articulo 159 y 160, en el evento de no ser acreditadas se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la

Texto Completo (Preview)

2 Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. Considerando que la fecha en que la sentencia definitiva ha sido incorporada en la causa, no es la que se fijó en la audiencia única celebrada y con el fin de dar certeza a las partes acerca de los plazos para interponer los recursos que inciden sobre dicha resolución, éstas se entenderán notificadas con esta fecha 11 de octubre de 2024. VISTO

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica