1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROMERO/SAN FELIPE S A

Rol

O-450-2024

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes de la pretensión, aludiendo a la inexistencia de un régimen de subcontratación, sin perjuicio que de estimarse procedente, solo sería limitado al período entre mayo y septiembre de 2023, omitiendo el mes de junio. Hace presente que se habría ejercido el derecho de información y retención y por tanto, existiendo además pago por subrogación de las remuneraciones de agosto y septiembre de 2023, nada se adeudaría al actor, sin que fuere procedente tampoco la nulidad del despido. En todo caso alega la inexistencia de precisión sobre el lugar u obra donde se habría desempeñado el demandante y el periodo concreto en que habría prestado los servicios.             TERCERO. Audiencia preparatoria. Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produce.             HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada principal entre el 7 de mayo del 2021 y 17 de noviembre 2023, desempeñándose el demandante como operador de bulldozer y con una última remuneración de $1.693.290.- 2. Que el demandante puso fin a la relación laboral con fecha 17 de noviembre del 2023 en virtud del número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo cumpliendo con las formalidades legales. 3. Que la demandada principal se encuentra reorganización concursal. 4. Que la demandada solidaria pago por concepto de remuneraciones de agosto y septiembre del año 2023 la suma de: a. $913.466 b. $509.261 Respectivamente, Además de las cotizaciones de seguridad social de los meses antes referido. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Contenido de la carta de aviso de autodespido 2. Concurrencia de los hechos invocados en ella. 3. Si la demandada principal pagó el feriado proporcional y remuneración de agosto y septiembre del 2023 en forma íntegra. 4. Relación fáctica y/o jurídica existente entre las demandadas. 5. Si el actor prestó servicios en dependencias y/o beneficio directo de la demandada solidaria, época. 6. Si la demandada solidaria ejerció el der

Fallo

por tanto, existiendo además pago por subrogación de las remuneraciones de agosto y septiembre de 2023, nada se adeudaría al actor, sin que fuere procedente tampoco la nulidad del despido. En todo caso alega la inexistencia de precisión sobre el lugar u obra donde se habría desempeñado el demandante y el periodo concreto en que habría prestado los servicios.             TERCERO. Audiencia preparatoria. Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produce.             HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada principal entre el 7 de mayo del 2021 y 17 de noviembre 2023, desempeñándose el demandante como operador de bulldozer y con una última remuneración de $1.693.290.- 2. Que el demandante puso fin a la relación laboral con fecha 17 de noviembre del 2023 en virtud del número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo cumpliendo con las formalidades legales. 3. Que la demandada principal se encuentra reorganización concursal. 4. Que la demandada solidaria pago por concepto de remuneraciones de agosto y septiembre del año 2023 la suma de: a. $913.466 b. $509.261 Respectivamente, Además de las cotizaciones de seguridad social de los meses antes referido. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Contenido de la carta de aviso de autodespido 2. Concurrencia de los hechos invocados en ella. 3. Si la demandada principal pagó el feriado proporcional y remuneración de agosto y septiembre del 2023 en forma íntegra. 4. Relación fáctica y/o

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS.             Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio sobre despido indirecto, nulidad del despido  y cobro de prestaciones, demanda interpuesta por JOSÉ MIGUEL ROMERO DÍAZ, en contra de SAN FELIPE S.A., rol único tributario Nº

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