SCOTIABANK CHILE/HERRERA
Rol
C-8258-2024
Fecha
2 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 9 de mayo del 2024, comparece FELIPE HERNAN FRÍAS JONES, Abogado, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK sociedad anónima bancaria, cuyo representante legal es don Diego Patricio Masola, argentino, casado, contador público, Rut 27.550.890-K, con domicilio para estos efectos en Avenida Pedro de Valdivia 291, piso 11, Oficina 1101, comuna de Providencia, quién interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de VALESKA ALEXANDRA HERRERA PONCE, Rut 18.284.354-7, ignora profesión u oficio, domiciliado en CALLE BALMACEDA 0163, PITRUFQUEN, por los
Fundamentos
fundamentos que señala. Sostiene que su representada es dueña de los siguientes pagarés: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 6,0867 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 01 DE ABRIL DE 2024, y con vencimiento para el día 11 DE ABRIL DE 2024. 2) Pagaré de monto capital equivalente a 54,7799 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 01 DE ABRIL DE 2024, y con vencimiento para el día 11 DE ABRIL DE 2024. Indica que dichos pagarés fueron suscritos por el representante del Banco en virtud de la cláusula décimo quinta y décimo sexta del Contrato de Apertura, a la orden de Scotiabank Chile y que la sumatoria de los montos de capital, ya referidos, asciende a 60,8666 UF. Agrega que, se estipuló que el capital adeudado devengará a contar del 11 DE ABRIL DE 2024, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Asimismo, refiere que se estipuló que, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo o la que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación adeudada en virtud de estos Código: XPGPXQVVWMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-8258-2024 Foja: 1 pagarés. El interés penal se calculará sobre el capital adeudado y comenzará a regir desde la mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo de lo adeudado. Menciona que, dichos pagarés se encuentran garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a las disposiciones de la Ley 20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios superiores, Ley 20.634, y los correspondientes Decreto Nº182 de fecha 07 de septiembre de 2005, Decreto Nº266, de fecha 24 de mayo de 2011, Decreto Nº403, de fecha 29 de agosto de 2009, todos ellos del Ministerio de Educación. Añade que las partes pactaron que la obligación es indivisible para los herederos y/o sucesores y se liberó al tenedor de obligación de protesto. Para los efectos legales los ejecutados constituyeron domicilio en la ciudad de Santiago, sometiéndose a la competencia de sus tribunales de justicia. Refiere que la firma del suscriptor en los pagarés se encuentra autorizada ante Notario, por lo que el título goza de mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. La deuda es líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita. El suscriptor liberó a la parte acreedora de la obligación de protesto. El 7 de junio del 2024, folio 6, la parte demandada, patrocinada por su abogado, opuso a la ejecución la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deniegue la ejecución,
Fallo
por tanto, desde dicha fecha, no produce efecto jurídico alguno, no pueden autorizar a un mandatario al llenado de los pagarés de autos, los bancos no están sobre la ley, alegar no conocer la ley es mala fé, por lo tanto los mandatarios no estaban facultados a la suscripción de los pagarés. B) Nulidad de la Obligación por causa ilícita, se desconoce su procedencia cuando existe incompatibilidad de intereses o se perjudica a quien resulta obligado. Menciona que la obligación que se cobra en autos adolece de causa ilícita puesto que en que el pagaré se habría aceptado contraviniendo las facultades que se confirieron en el poder, al liberarse al beneficiario de la obligación de protesto y al otorgarse la firma autorizada ante notario, ambas acciones no permitidas, por lo que adolece de objeto ilícito y, en razón de ello, es nulo absolutamente. En resumen, señala que, interpretando armónicamente de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, no puede reconocerse validez a cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca al mandatario por otra en la ejecución o cumplimiento del encargo, ideas que con mayor propiedad y exactitud las expresa el legislador en el artículo 2147 del mismo Código, en cuanto podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apr
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C-8258-2024 Foja: 1 FOJA: 12 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 5 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-8258-2024 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE/HERRERA Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 9 de mayo del 2024, comparece FELIPE HERNAN FRÍAS JONES, Abogado, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK sociedad anónima bancaria, cuyo r
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