BAQUEDANO/MUÑOZ
Rol
I-16-2024
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
visto allí un incumplimiento. De hecho, resulta curioso que la Resolución de Multa tenga fecha 11 de marzo de 2024, cuando en realidad la consulta por parte de la trabajadora, fue dirigida recién con fecha 14 de marzo de 2024 al correo de mi representado. Refiere, finalmente, al registro de correo electrónico para notificaciones en calidad de empleador, ciertamente, la Inspección del Trabajo nuevamente yerra en señalar que su representado no ha señalado un correo electrónico para tales efectos, y resulta absurdo incluso,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don Pablo Ignacio Mancilla Anrique, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° 19.970.282-3, en representación convencional de don Omar Andrés Baquedano San José, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número 12.884.063-K, Administrador Provisional de los Establecimientos Educacionales Municipales con reconocimiento oficial del Estado de la comuna de Ancud, designado en virtud de Resolución Exenta N° 0331, de fecha 31 de julio de 2023, y Resolución Exenta N° 0203, de fecha 26 de febrero de 2024, ambas de la Superintendencia de Educación, domiciliados para estos efectos en calle Rodolfo Schulbach, sin número, ciudad de Ancud, deduciendo recurso de reclamación judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de Resolución de Multa N° 3135/24/14, de fecha 11 de marzo de 2024, de la Inspección del Trabajo de Ancud, conforme a la cual se resolvió aplicar multa administrativa a beneficio fiscal ascendiente a 60,00 UTM por cada infracción constatada. Expone que el 07 de marzo de 2024, don Boris Barra Uribe, fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo, instruye fiscalización N° 71. En virtud de Resolución de Multa N° 3135/24/14, de fecha 11 de marzo de 2024, la entidad administrativa resuelve aplicar una multa ascendiente a 60,00 UTM, por cada infracción constatada, en contra de la Administración Provisional de Ancud mandatada según Res. Ex. N° 0331 y 0203, ambas del Superintendente de Educación. 1.- “No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula N° 5 compensación de beneficio de sala cuna, respecto de la trabajadora Pamela Ortega Terucán; cláusula N° 6: Bono de navidad 2023, respecto de todos los trabajadores sindicados. Cláusula N° 9: asignación de movilización (…). Cláusula N° 12: Bono de nacimiento, respecto de las sindicadas Katherine Ross Díaz. 2.- “No registrar el empleador, un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, sin que conste que solicitó una forma diversa de comunicación”. Indica respecto de cada “infracción” constatada, la entidad administrativa concluyó aplicar una multa correspondiente a 60 UTM. Dicha resolución ha sido notificada vía correo electrónico, con fecha 21 de marzo de 2024. A continuación expone los antecedentes que fundan el nombramiento de un Administrador Provisional. Expone que mediante Resolución Exenta N° 0331, de fecha 31 de julio de 2023, de la Superintendencia de Educación, mi representado fue designado en calidad de Administrador Provisional de los veinticuatro Establecimientos Educacionales Públicos con Reconocimiento Oficial del Estado de la comuna de Ancud que, otrora, eran administrados por la Corporación Municipal de Ancud (CMA), R.U.T. 71.420.700-8, esta última representada legalmente en la
Fallo
Por lo expuesto en el motivo undécimo y lo consignado precedentemente, es posible evidenciar que fiscalizador no allega al expediente administrativo de fiscalización antecedentes suficientes que le permitan, en consecuencia, determinar la efectividad de encontrarse incumplidas las obligaciones contraídas en el Convenio Colectivo vigente, en relación a las cláusulas 6 y 9; por cuanto, la presunción de veracidad establecida por el legislador, se funda en el carácter de ministro de fe, sin embargo, no lo releva de consignar en la carpeta investigativa todos aquellos antecedentes, en virtud de los cuales, configura los hechos que hacen al fiscalizado incurrir en las infracciones imputadas. De modo que compartiendo, las alegaciones formuladas por la reclamante en cuanto a la inexistencia de presupuestos fácticos que sustenten esta parte de la infracción, se concluye que adolece de un error de hecho. DÉCIMO CUARTO: La reclamante en su presentación se hace cargo expresamente de la infracción referida a la Cláusula N° 5 del Convenio en análisis, esto es, Compensación del Beneficio de Sala Cuna, respecto de la trabajadora Pamela Ortega Terucán, RUT15.283.074-2. Consta de la cadenas de correos electrónicos incorporados que el 27 de febrero de 2024 que, la trabajadora Pamela Ortega informó el retorno a sus funciones al 01 de marzo de 2024, por haber concluido su período de reposo legal de post natal parental, requirió información para acceder al beneficio de compensación de sala cuna
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Ancud, once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don Pablo Ignacio Mancilla Anrique, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° 19.970.282-3, en representación convencional de don Omar Andrés Baquedano San José, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número 12.884.063-K, Administr
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