ONG TREKAN/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MAGALLANES
Rol
I-25-2024
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho: El reclamo se estructuraba de la siguiente manera: Capítulo I, Fecha de notificación de la Resolución Multa; Capítulo II, La Resolución Multa; Capítulo III, La Resolución Multa debió haber sido dejada sin efecto; Capítulo IV, o en su defecto, que la Multa fuera rebajada al menos a la mitad. I.- Fecha de notificación de la resolución multa. De conformidad con el artículo 512 inciso 2º CT, la reclamación judicial que se interpuso en contra de la resolución que resolvió un recurso de reconsideración, debía presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación, la cual podía ser notificada por correo electrónico. En este último caso, de conformidad con el artículo 508 del Código del Trabajo, se entendería practicada la notificación al tercer día hábil contado desde la fecha de emisión del referido correo desde su recepción por la oficina de correos respectiva. La Resolución había sido notificada al correo electrónico de la empresa, enviado con fecha 23 de mayo de 2024, por lo que el plazo debía computarse a partir del día 27 de mayo de 2024 para todos los efectos legales, razón por la cual el escrito había sido presentado dentro del plazo de 15 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 503 del Código del Trabajo. II.- La resolución que confirmó la multa. La Resolución vino a resolver la reconsideración presentada por dicha parte en contra de la Multa, por los hechos que habrían sido constatados en el marco del proceso de fiscalización iniciado por la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas. En dicho proceso de fiscalización, se había verificado que la Empresa habría, supuestamente, incurrido en una infracción al no haber presentado oportunamente una serie de antecedentes laborales de los trabajadores de la empresa Trekan. Por esa razón se generaron dos multas: Infracción 1. Exceder del máximo de 10 horas la jornada ordinaria diaria de trabajo respecto de las trabajadoras Paulina C
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal, JONATAN MIGUEL FUENTEALBA EGNEM, director de organización, cedula de identidad número 13.230.616-8, en representación de ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO TREKAN, rol único tributario N°65.106.202-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chiloé 406, comuna de Punta Arenas, dedujo reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, representada por doña KAREN ULLOA HEINSOHN, ambos domiciliados en Avenida Pedro Montt número 895 de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 512, en relación con los artículos 503 y 504, todos del Código del Trabajo, solicitando, en lo principal, que se dejara sin efecto la Resolución Exenta N°161 de fecha 22 de mayo de 2024 que rechazó el recurso de reconsideración administrativo presentado por esa parte y que confirmó la Resolución de Multa N°3064/2024/7 de 20 de febrero de 2024 y, en subsidio, que redujera en un 50% -o lo que en derecho correspondiera- la multa impuesta por la primera y confirmada por la segunda, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: El reclamo se estructuraba de la siguiente manera: Capítulo I, Fecha de notificación de la Resolución Multa; Capítulo II, La Resolución Multa; Capítulo III, La Resolución Multa debió haber sido dejada sin efecto; Capítulo IV, o en su defecto, que la Multa fuera rebajada al menos a la mitad. I.- Fecha de notificación de la resolución multa. De conformidad con el artículo 512 inciso 2º CT, la reclamación judicial que se interpuso en contra de la resolución que resolvió un recurso de reconsideración, debía presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación, la cual podía ser notificada por correo electrónico. En este último caso, de conformidad con el artículo 508 del Código del Trabajo, se entendería practicada la notificación al tercer día hábil contado desde la fecha de emisión del referido correo desde su recepción por la oficina de correos respectiva. La Resolución había sido notificada al correo electrónico de la empresa, enviado con fecha 23 de mayo de 2024, por lo que el plazo debía computarse a partir del día 27 de mayo de 2024 para todos los efectos legales, razón por la cual el escrito había sido presentado dentro del plazo de 15 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 503 del Código del Trabajo. II.- La resolución que confirmó la multa. La Resolución vino a resolver la reconsideración presentada por dicha parte en contra de la Multa, por los hechos que habrían sido constatados en el marco del proceso de fiscalización iniciado por la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas. En dicho proceso de fiscalización, se había verificado que la Empresa habría, supuestamente, incurrido en una infracción al no haber presentado oportunamente una serie de antecedentes laborales de los trabajadores de la empresa Trekan. Por esa razón se generaron dos multas: Infracción 1. Exceder del m
Fallo
por tanto, acreditado fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, al tenor de lo que había dispuesto el propio correo del fiscalizador, de fecha 16 de febrero de 2024, en el cual se indicaba que, en caso de corregirse la infracción, no se aplicaría multa alguna. Esta circunstancia efectivamente había ocurrido, ya que se remitió toda la documentación exigida, según constaba en el correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2024. El plazo máximo para ello era hasta el 23 de febrero de 2024, por lo que, habiéndose cumplido con dicha obligación dentro del plazo, la multa había sido aplicada sin esperar el propio plazo dado por la Inspección del Trabajo para corregir las infracciones constatadas. En tales circunstancias, había existido una grave infracción al principio rector del procedimiento de fiscalización de transparencia, establecido por el artículo 505 A del Código del Trabajo. Adicionalmente, argumentó que, considerando que las infracciones fueron fehacientemente corregidas, la multa aplicada inicialmente de 40 UTM debió haber sido rebajada al menos en un 50%, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 511 del Código del Trabajo, debido al tamaño de la empresa. Además de lo anterior, se señaló que la infracción cursada correspondía a normas distintas de las de higiene y seguridad, y que, al momento de ser cursada la infracción, la empresa contaba con 87 trabajador
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Punta Arenas, once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal, JONATAN MIGUEL FUENTEALBA EGNEM, director de organización, cedula de identidad número 13.230.616-8, en representación de ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO TREKAN, rol único tributario N°65.106.202-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chiloé 406, comuna de Pu
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