BANCO DEL ESTADO DE CHILE/GONZÁLEZ
Rol
C-386-2023
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Con fecha 30/08/2023, folio 1, comparece Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, Abogado, mandatario judicial en representación convencional, del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado del Estado, según se acredita con escritura pública de mandato judicial de fecha 14 de Julio de 2022 otorgada ante Notario Público de Santiago Don Álvaro González Salinas, que acompaño en un otrosí de esta presentación, domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1111, Santiago, interponiendo demanda ejecutiva en contra de RODRIGO EDUARDO GONZALEZ ARENAS, ignoro profesión u oficio, con domicilio en CALLEJON SPIC SN, PUTAENDO Y/O PASAJE JUSTO ESTAY 6, PUTAENDO, solicitando tener por interpuesta, ordenando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $5.537.946, más los intereses pactados, reajustes y costas que se han devengado y se devenguen hasta el cumplimiento total e íntegro de la obligación, ordenando que se requiera de pago, disponiendo en definitiva, que la ejecución siga adelante hasta que se haga entero y cumplido pago de lo adeudado a mi mandante, con expresa condenación en costas. Con fecha 06/09/2023, folio 6, se ordenó despachar mandamiento. Con fecha 26/09/2023, folio 10, consta notificación personal al ejecutado el 25 de septiembre de 2023, y con fecha 05 de octubre de 2023, en folio 4 del cuaderno de apremio, consta haber requerido de pago. Con fecha 03/10/2023, folio 11, el ejecutado se opuso a la demanda ejecutiva, deduciendo la excepción sobre “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. Con fecha 17/10/2023, folio 17, el ejecutante evacúa traslado a las excepciones opuestas. Con fecha 25/10/2023, folio 20, se recibió la causa a prueba. Con fecha 17/06/
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Cita Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad" de la Excma. Corte Suprema de fecha 8 de enero de 1966, e Instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978, e indica que conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. A mayor abundamiento, menciona Resolución AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, de la Excma. Corte Suprema, mediante, como aconteció en este caso. El hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Al omitir consignar en el caso de marras, la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas –que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución– toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento Código: XFEDXQEVCVF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual, consecuencialmente, se configura la
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 346, 434 y siguientes, 464, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1698 del Código Civil, artículos 401 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, artículos 49, 98 y 105 de la Ley 18.092 que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré, SE DECLARA: I. Que SE RECHAZA la excepción opuesta del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, Nº 7, referida a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que dicho título tenga fuerza Código: XFEDXQEVCVF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado. II. Que se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida Rol C-386-2023 Dictada por doña Deisy Machuca Cabrera, Juez (S). Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Putaendo, uno de octubre de dos mil veinticuatro Código: XFEDXQEVCVF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-10-01T13:47:49-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de Putaendo CAUSA ROL : C-386-2023 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/GONZÁLEZ Fecha de inicio : 30/08/2023 Fecha cit. oír sent : 17/06/2024 Putaendo, uno de octubre de dos mil veinticuatro VISTO: PRIMERO: Con fecha 30/08/2023, folio 1, comparece Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, Abogado, mandatario judicial en representación
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