Juzgado de Letras de San Javier

BOTTAZZI/MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE

Rol

O-24-2024

Fecha

10 de octubre de 2024

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda: comparece JESÚS BOTTAZZI BASAEZ, cédula nacional de identidad número 15.971.843-3, psicólogo, domiciliado en Valles de Villa Alegre, pasaje Francisco Quilodrán número 670 de la Comuna de Villa Alegre, y presenta demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de mi ex empleador la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE, persona jurídica de derecho público , R.U.T. 69.130.200-8, representado por su Alcalde don PABLO FUENTES VALLEJOS, ignoro profesión u oficio , cédula nacional de identidad número 11.523.478-1; ambos domiciliados en AVENIDA ESPAÑA NÚMERO 196 DE LA COMUNA DE VILLA ALEGRE, en base a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: I.- CUESTIONES DE COMPETENCENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO. 1.- COMPETENCIA: Es del caso SS. , que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo , el cual preceptúa : “ Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo : a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral “ y teniendo en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada , toda vez que se demanda a mi ex empleador por las materias ya señaladas , el Tribunal de SSa. es competente para conocer de dichas materias. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 423 del referido cuerpo legal : “ Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios ….”; de esta forma y teniendo presente que el domicilio legal del demandado se encuentra en la Comuna de Villa Alegre mientras que el lugar donde se prestaron los servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, correspondió a dos establecimientos educacionales ubicados en la misma Comuna de Villa Alegre, precisamente en los sectores de Cunaco y Putagán, el Tribunal de SS. es plenamente competente para conocer de la presente causa.- 2.-APLICACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN FORMA SUPLETORIA A LAS DISPOSCIONES DE LA LEY 21.109.- El artículo 3° de la ley número 21.109 dispone: “Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley y, para estos efectos se considerarán como funcionarios públicos. En lo no regulado expresamente por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo”. Norma que debe ser concordada con lo señalado en el artículo 35 de la Ley Número 21.109, que consagra expresamente demandar por despido injustificado, improcedente o indebido.- 3.- CADUCIDAD: El artículo 168 del Código del Trabajo preceptúa en su inciso primero que:” El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159°, 160° y 161°, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin que éste así lo declare...” En razón de lo anterior y teniendo presente que el término de mis servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, se produjo con fecha 29 de Febrero de 2024, el plazo de caducidad vence el 13 de mayo del mismo año 2024.- Se debe precisar que el suscrito concurrió a la Inspección del Trabajo de la ciudad de San Javier, sin embargo no se me dio curso al reclamo , por cuanto era funcionario municipa

Fallo

por tanto, una menor cantidad de horas docentes necesarias para dar cumplimiento a los planes de estudios que establece el Ministerio de Educación. – Que, lo anterior tiene incidencia en la dotación financiada con recursos de la subvención regular, el programa de integración escolar o PIE y la subvención escolar preferencial o SEP, por cuanto, la fusión o combinación de cursos, implica reducir significativamente, las necesidades de contratación de personal para dar cumplimiento a las exigencias ministeriales. – Que, en este marco, la Coordinación Comunal de Integración, ha informado que la proyección de estudiantes del PIE para el año 2024, en base a la relación de estudiantes postulados el año 2023, es elocuentemente menor, disminuyendo por tanto los requerimientos de personal para dar cumplimiento a los objetivos del programa. - Que, a la fecha de emisión del presente acto administrativo, los datos de prematricula informados en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), arrojan incluso cantidades menores de alumnos prematriculados en casi todos los establecimientos. III.- LA DEMANDA ES POCO CLARA; 1°) Que, tal como se dijo anteriormente, la demanda se encuentra expuesta de manera poco clara y errada esgrime hechos contradictorios con los expuestos por el mismo en su correo antes mencionado, el que se ofrecerá en la instancia respectiva. 2°) La estructura Municipal se encuentra sujeta a diario a sufrir modificaciones, entendiendo que existen requerimientos y

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San Javier, diez de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Demanda: comparece JESÚS BOTTAZZI BASAEZ, cédula nacional de identidad número 15.971.843-3, psicólogo, domiciliado en Valles de Villa Alegre, pasaje Francisco Quilodrán número 670 de la Comuna de Villa Alegre, y presenta demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de mi ex empleador l

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